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Año: 1959, Fallos: 244:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que contra la sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil que regula los honorarios del Dr. Marcos Satanowsky en los autos caratulados "Piccaluga, Francisco y Bianchi de Picealuga, Rosa, sus sucesiones", han interpuesto recurso extraordinario los herederos Clelia Rosa Stagnaro de Bechis (fs. 526), Luisa Piccaluga de Donati y Catalina Piccaluga de Parma (fs. 528), Carolina Picealuga de Arzeno y Pedro Piccaluga (fs. 533). Sostienen que la sentencia del a quo, en cuanto regula los honorarios de acuerdo con la ley 14.170, ha violado los arts. 3 y 4044 del Código Civil, y 67, inc. 11, 14, 16 y 17 de In Constitución Nacional, por tratarse de trabajos realizados bajo la vigencia del decretoley 30.439/44, ratificado por ley 12.997, a los que no cabe consi- —.

derar incluídos en las disposiciones de la ley 14.170 sin violar derechos adquiridos. En los recursos de fs. 528 y 533 se arguye, además, que los pagos documentados en los recibos de fs. 373/374 tienen fuerza cancelatoria, porque al suscribirlos, el Dr. Satanowsky no podía reservarse derecho alguno para ulteriores reclamos, pues las sumas rbonadas superaban con-creces lo que hubiera podido corresponderle de acuerdo con el arancel entonces vigente. En consecuencia, la aplicación por el tribunal apelado de la ley 14.170 implicaría, también en este caso, la violación de las normas constitucionales anteriormente citadas.

Que de las constancias de autos no se desprende que el monto de los honorarios hubiese quedado determinado en algún momento del juicio; por el contrario, de la simple lectura de los recibos obrantes a fs, 373/374 se deduce que, habiéndose efectuado el pago "a cuenta", la obligación a cargo de los recurrentes no había quedado determinada ni mucho menos cumplida, sino por el contrario indeterminada y sujeta a las ulterioridades de la causa. En consecuencia, al aplicar el a quo la ley 14.170, no pudo vulnerar la garantía constitucional de la propiedad en perjuicio de los recurrentes, pues los pagos efectuados, al carecer de efectos liberatorios, no incorporaron en forma definitiva a sus respectivos patrimonios los derechos emergentes de un negocio jurídico terminado, único supuesto en que el agravio podría tener alcance constitucional (Fallos: 238:496 ).

Que en cuanto a los recibos de fs. 392/393, que acreditan la percepción por el Dr. Satanowsky de $ 100,000 m/n. de la señora de Donato y $ 135.000 m/n. de la señora de Parma, los recurrentes de fs. 528 y 533 estiman que ellos expresan la conformidad de dicho letrado a los pagos que ""cancelaban en demasía sus trabajos, no digamos hasta ese instante, sino hasta la total termi

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:33 
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