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Año: 1959, Fallos: 244:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Diamante, Luis e./ Compañía Inmobiliaria del Río de la Plata S. A.", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

Que según resulta de la queja y de los testimonios acompañados con ella, el tribunal de la causa ha declarado que el actor trabajó en la Provincia de Córdoba y que ello ha sido reconocido por la demandada, que tiene su domicilio en la Capital Federal. En tales condiciónes, la Cámara del Trabajo ha deci dido que su competencia para conocer de la causa resulta tanto de lo dispuesto en el art. 20 de la ley provincial 4363 como del art. 4° de la ley nacional 12.948; en cuanto al privilegio del fuero federal por distinta vecindad, ha sido desestimado co, fundamento en la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.

Que basta lo expuesto en el considerando anterior para establecer que el caso difiere del resuelto por este Tribunal y registrado en Fallos: 239; 80 (Prado e/ Arteleo), en el que los servicios habían sido enteramente prestados por el actor fuera de la Provincia de Córdoba y no se pretendía tampoco que el contrato se hubiese celebrado en ella. No existe, entonces, violación del art. 31 de la Constitución Nacional, precisamente porque las leyes provincial y nacional que la Cámara declara aplicables al caso son coincidentes en la solución del punto.

Que, en lo referente al fuero federal por distinta vecindad, es ya reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la norma del art. 4 de 1» ley 12.948 autoriza, en supuestos como el de autos, la intervención de los tribunales del trabajo provinciales —sentencia del día de la fecha en la causa B.98, Benítez, Hipólito e./ Arquitectura Contemporánea Integral S.

R. L. s/ despido" y los fallos allí citados—. En tales condiciones, desde que el recurso no aporta elementos de juicio que antoricen un nuevo examen de la cuestión, los fundamentos dados resultan insustanciales para sustentar la apelación —Fallos: 194:220 ; 241:98 , entre otros—.

Por ello, se desestima la queja.

ALrrEDO Onrcaz — AristóBuLO D.

Aríoz De LamanrID — Juro

OYHANARTE

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-38

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