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Año: 1959, Fallos: 244:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 351 orden del Juzgado Nacional en lo Civil DE 15, donde tramita Ja Causa que por divorcio, separación de bienes y tenencia, le ha promovido su esposa, y en la que ambos cónyuges alegan derechos exclusivos sobre el vehículo, fs. 31 vta, Que la actora, una vez enterada de la actitud asumida por su marido, pidió la nulidad de lo actuado ante el Juzgado de Faltas, alegando ser ella la infractora que debió ser procesada y condenada al pago de la multa y no su marido como, también, que a ella debió restituírsele el automóvil, ya que había sido su tenedora hasta que tuvo lugar el secuest ro, fs. 5/8, Que el Tribunal de Faltas se pronunció a fs. 55 acerca de la nulidad planteada, desestimándola, por considerar que el señor Arocena pudo pagar la multa requerida por su condición de esposo de la infractora, situación comprendida en el art. 9" del Código de Procedimientos de Faltas; y en cuanto a la devolución del vehíenlo secuestrado, declaró e, por estar depositado a la orden del Juez competente para resolver aceren de su tenencia, ambas partes "gozan de plena garantía para el ejercicio de sus derechos", .

Contra esta resolución interpuso la actora recurso extraordinario por violación del derecho de defensa, en cuanto se substanció la enusa sin su intervención y, asimismo, por arbitrariedad.

Que como resulta de lo Expuesto, la resolución recurrida no es la definitiva que se requiere para la procedencia formal del recurso, ya que no pone fin a la controversia acerea de ln titularidad del dominio o de la tenencia del vehíenlo, cirennstaneia que, por otra parte, ambos contendientes implícitamente admiten, en cuanto niegan competencia al Tribunal de Faltas para pronunciarse acerea de la propiedad o tenencia del vehículo —fs, 7, 25 y 36—.

Por último, la sentencia recurrida tiene fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentaria y, Cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrario.

dad conforme a la jurisprudencia de esta € "orte sobre la materia.

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido.

ALFueDo Orcaz — BEnJaMíN VILLE Gas Basaviisaso — Luis María Borrr Bocceno, —

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:351 
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