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Año: 1959, Fallos: 244:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y y 349). En todo caso, la actora no pidió aclaratoria del fállo de la Cámara y lo resuelto sobre aquel punto en la causa se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte, que reiteradamente ha declarado procedente el reintegro de los impuestos pagados por el expropiado correspondientes al período posterior a la desposesión.

Que en lo concerniente al coeficiente de ubicación el representante de la actora ante el Tribunal de Tasaciones observó que el descuento del 10 aplicado por la Oficina Técnica al precio de la manzana 11 para su traslado a la manzana 13 era insuficiente, y, en consecuencia, estimó que ese coeficiente debía ser del 20 (expte. agregado, fs. 27). Esta observación fué examinada por la Sala Segunda en estos términos: "El descuento aplicado por la Oficina Técnica es más justo, en razón de que el lote 26 de la manzana 11, que es la venta que se analiza, está situado sobre la Avenida Cruz, sin pavimentar, de manera entonces que el 10 aplicado por la Oficina mencionada es, a juicio de esta Sala, suficientemente compensatorio" (expte. agregado, fs. 45). El Tribunal de Tasaciones, por mayoría y con la única disidencia de dos de sus vocales y del representante del actor, aprobó el coeficiente en discusión aplicado a la venta de la manzana 11 para trasladarlo a la manzana 13 (expte. acregado, fs.

67). Así, pues, las razones aducidas para el manterimiento del coeficiente observado son, a juicio de esta Corte, inobjetables, y, por consigniente, este agravio debe ser desechado.

Que en lo atinente a la pretensión del apoderado del actor de elevar hasta $ 80.000 m/n. los gastos de nivelación, estimados por la Oficina Técnica, Sala Segunda, y Tribmal de Tasaciones expte. agregado, fs. 11, 53 y 67), por mavoría, en $ 50.000 m/n., aquél no ha dado las razones para justificarla, por lo que debe ser desestimada, Que en lo relacionado con el coeficiente de ocupación, que entiena debe ser reducido a un 5, esto es a 0,95, en vez de 0,98, fijado por el Tribunal de Tasaciones, por mayoría (expte.

agregado, fs. 64), porque "es desde luego público y notorio que el precio entre un bien ocupado y el mismo desocupado hay mucha más diferencia en el precio que un 2" (fs. 325 vta.), es una afirmación de carácter general insuficiente para aceptar ese aumento de 0,02 en contra de lo estimado por el organismo técnico. En consecuencia, este agravio no está justificado.

Que en cuanto a qne el tribunal a quo "pareciera" haber tomado en consideración el mayor valor: que la expropiación ha dado al inmueble, en contradicción con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 13.264, tal agravio debe ser desechado en virtud de que

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-42

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