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Año: 1959, Fallos: 244:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al monto de las regulaciones practicadas en primera instancia, deja sin efecto la efectuada a favor del letrado del síndico, en calidad de costas al convocatario.

HONORARIOS: Regulación.

La regulación de los honorarios es oportunidad adecuada para la determinación de su monto pero no, al menos sin audiencia y debate suficiente, para la elucidación final del derecho a percibirlos y de la obligación de pagarlos,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El síndico designado en los autos principales sobre convoeatoria de acreedores solicitó del juez de Comercio, autorización para actuar asistido por el letrado Dr. Ricardo M. Bugarin, la que le fué concedida de conformidad con lo dispuesto por el art. 95 de la ley 11.719 (fs. 83 y vta.).

Con posterioridad a la homologación del concordato, tanto el síndico como el Dr. Bugarin solicitaron la regulación de sus respectivos honorarios que fueron fijados por el juez, en cuanto al segundo se refiere, en $ 120.000 mn. (fs. 420 y vta.).

Estas regulaciones fueron apeladas tanto por los interesados como por la convocatoria, ésta última por considerar excesivamente elevado el monto de las mismas (fs. 425), La Cámara respectiva redujo la regulación del síndico y dejó sin efecto la de su abogado patrocinante por estimar que no resulta de las actuaciones se hubiese plantendo problema jurídico alguno que excediese de los conocimientos técnicos que la ley presupone en el síndico, contador público, para el desempeño de las funciones que le atribuye (fs. 434).

En tales condiciones, estimo que los agravios -de orden constitucional invocados, con fundamento en las garantías de defensa y de la propiedad, configuran cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción, toda vez que la autorización acordada al síndico para actuar con asistencia letrada no fué materia de oportuna impugnación y su consideración por el a quo, de oficio, podría comprometer los derechos emergentes de las decisiones judiciales firmes, Correspondería, pues, hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 13 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:410 
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