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Año: 1959, Fallos: 244:415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcuraDOR Generar ! Suprema Corte:

El agravio de carácter constitucional que se articula con fundamento en que se substrae el conocimiento de esta causa a los tribunales de provincia (fs: 44 vta. del principal) no puede prosperar, en atención a lo establecido en la cláusula 5° del contrato agregado a fs. 3/5 que comporta una prórroga de jurisdicción, En lo demás, es de aplicación la doctrina de V. E. de Fallos:

233:83 y posteriores.

Por lo tanto, considero que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente y que corresponde "desestimar esta queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 13 de agosto de 1959. — Ramón Lascano. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Marsengo, Sarah Etelvina Wilkinson de e/ Harguindeguy Hermanos y Harguindeguy, Martín León", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia de fs. 184 de los autos principales es incompleta, en cuanto decide devolver los autos al organismo de primera instancia, a los fines de la decisión del punto especificado en el núm, ?° de la parte dispositiva, de que, en definitiva dependerá la suerte del litigio.

Que se da así la posibilidad de que la solución de la causa haga innecesaria la intervención de esta Corte en los autos, asi como la decisión de las cuestiones constitucionales en que el recurso deducido a fs. 193 se funda. En tales condiciones, en el estado actual del juicio, la queja debe ser desechada —Fallos:

206:301 y otros—. a Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALfrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEcas BasavinBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE Lamanri,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:415 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-415

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