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Año: 1959, Fallos: 244:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de setiembre de 1959.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Gobierno Nacional c./ Demarchi, María Roca de y otros", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte la decla- :

ración por el superior ° ibunal de la causa de no haberse propuesto oportunamente la cuestión federal, base del recurso extraordinario es irrevisible, en principio, por la vía del art, 14 de la ley 48 — Fallos: 242:474 y otros—.

Que esta jurisprudencia encuentra fundamento en la regla según la cual las cuestiones procesales y de hecho son extrañas a la jurisdicción extraordinaria. Y reviste tal carácter la determinación de la oportunidad de la proposición de las cuestiones comprendidas en las causa, a los fines de su consideración y decisión por los jueces ordinarios del litigio, en los términos de las leyes que rigen su competencia, Que si bien la mencionada doctrina admite excepción para — los supuestos en que mediara arbitrariedad y, en consecuencia, en que lo resuelto frustrara la tutela del derecho federal debatido en los autos, no es tal el caso precedente, Que en efecto, como lo señala la sentencia de fs. 418, la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 13.264 no se alegó en el escrito inicial —expropiación inversa— ni luego a fs, 64, cuando se admitió el trámite como expropiación directa, con la salvedad —cap. III y petitorios 5 y 8°— de que se aplicaría el régimen legal, en materia de costas.

Que tampoco varía la solución del caso la circunstancia de que el punto se contemplara en primera instancia. No es dudoso, en efecto, que la Cámara ha podido rever el fallo, a raíz de la apelación llevada ante ella, declarando precisamente extemporánea la tacha de inconstitucionalidad deducida en el memorial de fs. 372. No es dudoso, por otra parte, que con ello nada se decide respecto de la constitucionalidad del texto en cuestión, ni siquiera implícitamente, Que por último, ni la denegatoria consentida del recurso ordinario ni las demás modalidades de la causa, interesan a los fines de la decisión a dictar, así como también la doctrina de los precedentes de esta Corte, establecidos con su anterior constitución.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:413 
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