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Año: 1959, Fallos: 244:411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de setiembre de 1959.

Vistos los autos : "Recurso de hecho deducido por Ricardo M. Bugarin en la causa T.M.E.M.A. (Industria de Metales y Madera S. A.) s./ convocatoria", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador General son bastantes para demostrar la existencia, en los autos principales, de cuestión federal suficiente para el otorgamiento del recurso extraordinario denegado a fs. 448.

Por ello se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 444.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación : .

Que en las circunstancias del caso media agravio suficiente a la garantía constitucional de la defensa en juicio que impone se deje sin efecto el pronunciamiento en recurso.

Que, en efecto, la providencia de fs. 420, por la que se regulan honorarios al síndico y a su letrado, fué apelada por éstos, estimándolos bajos —fs, 423— y por la convocatoria, considerándolos elevados. Nada se pretendió entonces respecto al cargo de tales honorarios, ni debió decidírselo sin audiencia de los titulares de aquéllos y de los posibles responsables de su pago.

Que ello es así porque la regulación de los honorarios es oportunidad adecuada para la determinación de su monto, pero no lo es, al menos sin audiencia y debate suficiente, para la elucidación final del derecho a percibirlos y de la obligación de pagarlos, en lo que ambos puedan ser objeto de discusión —Doct.

de Fallos: 235:156 y otros—. Lo afirmado, en consecuencia, a fs. 448, en el sentido de que la resolución apelada —fs. 434— se limita a declarar improcedente la regulación a cargo del convocatario, no honifica tampoco al mencionado pronunciamiento, que no puede sustentarse en la naturaleza del juicio y el carácter del procedimiento. Así, esta Corte ha tenido ocasión de establecer que el orden público, además con jerarquía constitucional, impone el respeto de las garantías constitucionales que resultan afectadas por el procedimiento seguido en el caso.

Por ello se deja sin efecto la resolución recurrida de fs, 434.

Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:411 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-411

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