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Año: 1959, Fallos: 244:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su condición de organismo del Estado, en cuya gestión está interesada la Nación misma; por lo que las acciones que se intenten contra dicha entidad deben ser llevadas ante los tribunales nacionales (art. 100 de la Constitución), y sólo ante ellos, malgrado lo que en contrario pudiera disponerse en otras leyes".

Que el mismo criterio informa las sentencias de la Corte Suprema registradas en Fallos: 233:191 ; 239:196 ; 240:22 y otros, y ha sido expresamente mantenido por el alto euerpo en su actual integración en los autos "Felipe Alejandro Yofre v. Empresa Nacional de Telecomunienciones" (Fallos: 242:266 ), en que se hace mérito. precisamente, de los pronunciamientos transeriptos parcialmente en el párrafo precedente.

Que, no obstante el estado de la enusa, y aun cuando la incompetencia no haya sido plantenda formalmente, la misma debe declararse de oficio en cunlquier estado del juicio, por tratarse de una cuestión de orden público que, en razón de la materia, es sjena a la voluntad de las partes y no admite prórroga; a mayor abundamiento, cabe observar que, por la índole del recurso, el mismo ha tramitado sin intervención de la emprisa contra la que se dirige la neción, y que la única netuación de la misma —su presentación de fs, 13— lo fué ante el Juez Federal entonees interviniente, razón por la eual tampoco ha tenido oportunidad para plantenrla.

Por tales fundamentos, y habiendo dictaminado el señor Proeurador General, se resuelve :

Declarar la incompetencia de la Justicia Provincial para entender en estos autos, y remitirlos a conocimiento de la Justicia Federal por intermedio del Juzgado de origen. — Pedro Cristóbal Poppr. — Carlos Alberto Sancholnz. — Rubén Antonio Simonet (en disidenein).

Disivescia DEL Señor Mixistro Doctor Renéx ANTONIO SIMONET Y considerando: En cuanto a la competencia:

1°) La competencia federal en asuntos en que la Nación sea parte (art, 100 Constitución Nacional) supone la intervención de ésta en el coneepto material y como sujeto de derechos y deberes. Esta concepción de la subjetividad jurídien de la parte significa que no siendo sujeto de derecho no tiene capacidad procesal.

Con respecto al coneepto de parte referido a las Provincias en los ensos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacióne!, Birrsa sostiene que para tenerse por cumplido tal requisito no basta con que tengan un interés en el pleito, sino que es necesario que se constituyan formalmente como tales. El razonamiento precedente se hace extensivo a las entidades que integren el Estado Nacional o Provincial.

Ahora bien, la empresa Gruen y Bilfinger depende de la Dirección Nacional de Industrias del Estado, creada por decreto 15.991/47 y de acuerdo con el art. 2" del decreto S130 del 20 de marzo de 1945 todas sus operaciones están regidas por el derecho privado, debiendo adoptar en ellas los métodos de administración y trabajo habituales en la industria y eomercio privados, La descentralización y autarguía de por sí no hace participar a las empresas del Estado del fuero federal, definido como privativo y de excepción, y al respecto deben atenderse a las siguientes reglas:

a) Las relaciones jurídicas entre una empresa industrial o comercial de la Nación (es decir, en concurrencia con otras) y los usuarios o consumidores, se rigen por el derecho privado o común y la jurisdicción es ordinaria, no federal.

b) Las relaciones administrativas "organización, finanzas, responsnbilidad

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-440

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