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Año: 1959, Fallos: 244:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DINIE es en sí un ente estatal, pero no acontece lo mismo con las diversas sociedades sometidas a su régimen, en sus actividades de carácter comercial o industrial. Estas últimas se rigen como cualquier otra empresa privada, en sus relaciones con otras entidades o las particulares, ' De allí se sigue que: la mencionada entidad eumple una doble función, lo que naturalmente no quita que cuando sea ella la que directamente se presenta a juicio, aún en los que se ventilan enestiones de carácter común, competa también a la justicia nacional el conocimiento de la causa, porque se trata, como se dijo, de una entidad estatal.

No acontece lo mismo con las sociedades comerciales o imdustrinles, com prendidas en dicho régimen y enando lo hace con independencia de aquélla, es decir en su desenvolvimiento ordinario, en razón de que conservan su enlidad primitiva de empresas mereantiles sujetas por lo tanto a las mismas leyes que rigen para sus similares de enrácter privado" (Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario — Expte. 20.700, voto del -Dr. Lubary).

Se trata evidentemente de enestiones regidas por el Código de Comercio y la ley 11.729 en que la demandada empresa Motordinie E. N. netúa y está sujeta a las disposiciones comunes que reglan la relación contractual existente entre ella y sus empleados y que, resulta intutitivo, no afectan directamente los intereses del Estado" (Expte. citado, voto del Dr. Prats Cardona).

En la misma emusa el Dr. Senastiús Sotex sostuvo que teniendo en enenta que el fuero federal es de excepción y que el litigio versaba sobre euestiones regidas por el derecho común, correspondía confirmar la sentencia que denegaba el Mero federal, Dijo en su dictamen: "Las empresas del Estado quedan sometidas: a) Al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específiens: y b) Al derecho público en todo lo que atañe a stis relzciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo. Esta disposición distingue pues: 1) netividades de carácter comercial o industrial, y 2) actividades dirigidas a la prestación de un servicio público, Las primeras quedan sometidas al derecho privado y las segundas al derecho público, Tal distinción comporta admitir que las empresas, en las actividades previstas en el primer enso, deben ser consideradas como simples comerciantes o industriales, Este eriterio está corroborado por la preseripción del art. 3 de la ley 14.380 en cuanto establece que las empresas, con exclusión de aquellas que presten un servicio público, quedan sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales, Es cierto que de acuerdo con el artículo anteriormente transeripto las netividades comerciales o industriales deben estar vineuladas a un interés público, pero este precepto está usado como opuesto a interés particuiar y esa circunstancia no es suficiente para convertir a las empresas en los establecimientos de utilidad nacional que contempla el art. 67, ine, 27, de la Constitución", En los autos °Allodi Carlos e./ Aleohol Anhidro E. N." el Dr. Soner con feeha 14 de junio de 1957 reitera los conceptos transeriptos en el dictamen precedente, En consecuencia: el reenrrente es un particular que por vía de amparo enestiona un acto cumplido por una empresa dependiente de DINIE con motivo de una relación de derecho privado, invoenndo la violación de su estabilidad como dirigente gremial, garentizada por el art. 229 de la Constitución Provincial, Dada la índole de la enestión la Nación no es parte, ni podría serlo, y no siéndolo, no corresponde el fuero federal (Corte Suprema, Fallos: 122:408 ; 79:17 y 208; 42:24 : 117:162 y 206:353 ), Tampoco pocría considerarse que exista un interés relevante de la Nación en la resolución a dictarse que atendiera el interés público. No existe competencia tederal ratione personae, ni por distinta vecindad o distinta nacionalidad, y por ello el Juez Federal ha podido válidamente declinar la competencia en el Juez Letrado Provincial.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:442 
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