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Año: 1959, Fallos: 244:444 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1. Que el proveyente dió trámite al referido recurso, en razón de que a la fecha en que se interpuso, no procedía que el Tribunal hiciera distinción respecto de la competencia del mismo, desde el punto de vista de las jurisdieciones federal y ordinaria, por cuanto, por expresa disposición de la Ley, se encontraba a enrzo de ambas.

II. Que al astmir la jurisdicción la Provincia el suscripto le envió los referidos autos, por entender eran de su competencia, enya remisión la ordenó en virtud de lo dispuesto por la ley 14.408, art. 12, y no porque el asunto fuera de naturaleza que exigiera al Tribunal obrar de oficio y enviarlos al juez que se considerara competente, como lo hubiera sido, ise hubiera tratado de materia penal.

UT. Que siendo ello así, esto es, tratándose de una cuestión de interés partienlar, que no incumbe a la justicia su impulso, es evidente que al entender el Superior Tribunal de Justicia 10 e de competencia de la Justicia Provincial, y declararlo así, concluye toda" cuestión, por cuanto ello aparejaría la nulidad de lo actuado en aquel fuero y su archivo, pero nunca originar una euestión de competencia cuya oportunidad había pasado, Como antes si ha dicho, su naturaleza impide su envío al Tribunal que se juzgue competente, siendo a la parte a quien incumbe reeditar la pretensión, si así lo estima, ante el juez que considere competente. Ver fallos Corte Suprema de Justicia de la Nación, 225:146 y 278:25 , IV. Por ello, no correspondiendo que el suscripto intervenga de oticio por la naturaleza del asunto, ni por remisión de otro Tribunal, ni habiéndose trabado cuestión de competencia alguna, oído el Ministerio Fisenl; Resnelvo: Ordenar vuelvan los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provinein con neta de estilo, — Ernesto J. Cano, DiCTAMEN DEL Procrranor GENERAL :

Suprema Corte:

Si bien no existe en el presente caso contienda de competencia formalmente trabada, lo cierto es que a esta altura de los autos tanto la justicia ordinaria de la Provincia del Chubut (v.

fs. 38), como el Sr. Juez Federal con asiento en la ciudad de Rawson (v. fs. 17 vta. y 51), han manifestado no ser competentes para conocer del recurso de amparo interpuesto a fs. 7.

Esto señalado, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción intentada, así como la doctrina que emerge de Fallos:

233, 144 y sus citas, considero procedente que V. E. resuelva cuál es el tribunal al que corresponde entender en esta causa, a fin de que la misma puede seguir su curso sin más demora.

Es un principio reconocido por la jurisprudencia de la Corte que los juicios en que intervienen las Empresas del Estado son ajenos a la competencia de los tribunales locales, en virtud de que esas entidades constituyen organismos en cuyos pleitos la Nación está interesada porque podría encontrarse comprometida su responsabilidad civil (Fallos: 238:226 y 385; 240:22 , entre otros).

En mi opinión, dicho principio debe jugar también con res

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:444 
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