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Año: 1959, Fallos: 244:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Flomenbaum de Elinger, Paulina Felisa e/ Julio M. Grignola s/ cobro hipotecario de pesos", en los que a fs. 150 se ha concedido cl recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Miguel de Tucumán de fecha 29 de octubre de 1957.

Y considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 149 carece de la mención de los hechos de la cansa y de la relación que ellos guardan con la cuestión federal que desea someterse a esta Corte, no siendo tampoco suficiente, para fundarlo, la mera remisión a consideraciones expuestas durante el juicio. Corresponde, en consecuencia, declarar formalmente improcedente el recurso (Fallos: 235:893 ; 237:296 ; 238:495 , entre otros).

Que, por otra parte, tampoco es procedente la tacha de inconstitucionalidad que .se formula con respecto al art. 747 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Tucumán, que el recurrente considera violatorio de los arts. 19, 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional en cuanto habría creado una incapacidad no establecida por los arts. 53 y 55 del Código Civil.

Dicho precepto de la ley local, al disponer que el concursado °queda de derecho separado, desde el día de la declaración del concurso, de la administración de los bienes"? y sólo autorizado a ejercitar aquellas acciones que tengan por objeto derechos inherentes a su persona", no crea ninguna incapacidad en sentido propio, sino que se limita a declarar las consecuencias normales del desapoderamiento de los bienes qué produce el estado de quiebra (art. 73, ley 11.719) y, análogamente, el de concurso; y guarda completa congruencia con el art. 1160 del Código Civil, según el cual "no pueden contratar", entre otros, "los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso", ; :

Que tampoco obsta a las conclusiones expuestas, la cireunstancia de ejecutarse en estos nutos un crédito que goza del beneficio acordado por el art. 3938 del Código Civil, toda vez que dicha norma consagra el derecho de la masa de acreedores al sobrante que eventualmente quedare después de cubierta la acción del acreedor hipotecario.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-67

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