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Año: 1959, Fallos: 245:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que con respecto a la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 13.264, en enanto distribuye la carga de las costas entre ambas partes, cuando la indemnización fijada en la sentencia no excede la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada, el Tribunal, en su actual composición, apartándose del precedente de Fallos: 239:496 y manteniendo uno anterior de Fallos: 204:5 :4, a propósito de un precepto idéntico (art. 18, decreto 17.920/44), estima que la sentencia apelada debe ser revocada. Esta solución no es violatoria de la igualdad ante la ley y de la garantía del derecho de propiedad, como se dijo en el último precedente citado, con fundamentos que se dan aquí por reproducidos, Por otra parte, no es irrazonable que en esta clase de juicios, en que una de las partes actúa en miras de intereses públicos, no se apliquen con rigor los principios procesales que rigen cuando las partes sólo actúan, ambas, por un interés particular o privado, tanto más cuanto que el art, 28 de la ley 13.264, para establecer la distribución de las costas, tiene en cuenta expresamente la conducta excesiva del expropiado que, en esa medida, hizo también necesario el juicio para la fijación de la indemnización.

Que tampoco esta solución afecta el principio de reparación integral, deelarado también por esta Corte en materia de expropiación (Fallos: 181:250 y 352:236 : 127, entre otros), pues tal principio no tiene carácter absoluto y sólo ha de entenderse dentro de los límites establecidos por la ley de la materia, Por ello se confirma la sentencia apelada de fs. 220/22 en cuanto al monto de la indemnización total que establece, y se la revoca en lo que decide sobre las costas, las cuales se declaran por «it orden en las tres instancias, por apliención de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 13.264 y en atención al resultado de los reenrsos.

ALrreDo Orcaz — Aristóneio DD.

Aníoz DE Lamanrio — Lei MaRía Borrr Bocceno (disidencia parcial de fundamentos) — Jero

OYILAN ARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:256 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-256

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