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Año: 1959, Fallos: 245:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

AGUSTIN CALDO

RECURSO DE AMPARO,
Es improcedente el amparo deducido por una sociedad propietaria de instaIncione para remalesTerias contra el omsionario que, según el actor, le impide el nevexo y uso de los bretes y demás accesorios, violando el contrato verbal mediante el cual el recurrente »ólo habría cedido en forma precaria el uso de las referidas instalaciones para realizar en ellas un remate por mes.


RECURSO DE AMPARO.
Mabida enenta de que no se halla regada, en la acción de amparo no debe verse sino uma de las garantías implícitas que nacen de la "forma republicana de gobierno". Por ello, si bien es admisible que dicha garantín sea reconocida a los gobernados frente n los gobernantes, como medio de efectivizar la limitación de los poderes que estos últimos invisten, no se advierte, en cambio, por qué ha de trasladársela al orden jurídico en que se desenvuelven las relaciones entre particulares. Entre estas relaciones y la "forma republicana de gmbierno" no existe vínenlo alguno susceptible de justifienr semejante extensión de la esfera nsinable a exe remedio, que es estrietamente excepcional (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arñoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).


SENTENCIA MEL JUEZ EN LO PENAL
Mercedes, 7 de mayo de 1959.

Autos y vidos: comiderando:

Que af. 1, Agustín Caldo wearre por vía de amparo en razón de que, sostiene de que la Sociedad de que representa "Ganaderos Unidos de Cañada Seca SRL." eedió las instalaciones para el remate-feria que poser en la localidad de Cañada Seca, partido de Gral. Villegas, a la firma "Martín Fnos.

y Cín.". para la realización de un remate, por mes, y que ahora la firma "Martín Hnos". impidiéndole el neceso y uso de Ins instalaciones, se niegn nm que su representada haga uso de las mismas para la realización de los remates ferias.

Que según resulta de la propia manifestación del representante de la demandada, contenida en el acta de f>. 9, la misma niega a la recurrente el uso de las instalaciones de aquélla, en razón, según sostiene, de un contrato verbal de arrendamiento de las mismas, y agrega que por ese arrendamiento nhona el 0,50 de las ventas que realiza su representada.

Que de las propias manifestaciones contenidas en la citada acta, resulta que el contrato invocado no presenta los caracteres del contrato de locación, tratándose más vale de un contrato aué géneris; más nún, si como lo sostiene el reeurrente, el pago de la locación quedaría supeditado a la determinación de In demandado, de renlizar o no netividades en las instalaciones, que diee, loendas.

En eonsernencia y xiendo a, In conducta de la firma Martín Hnos. y Cía.

rela, violtoria, del derecho, constitucional. del libre, comercio. que e niste netor, Por tudo ello y conforme a la doctrina jurinpradencial del art. 415 y concordantes del €. Procesal.

Resnelvo:

Maeer lugar al reeurao de amparo interpuesto por Agustín Caldo y mandar se notifique 5 la firma "Martín Tínos, y Cía", que debe permitir el uso de las

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:258 
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