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Año: 1959, Fallos: 245:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 207
DISIMENCIA PARCIAL DE FUNDAMENTOS DEL NkÑOR MINISTRO
Doctor Dox Levis Manía Borri Bocekro Considerando :

Que con respecto al agravio sobre las costas, corresponde decidir sobre el valor constitucional del art. 25 de la loy 13.264 desde que él ha sido contemplado en la sentencia del a quo y las partes lo han consentido tver voto del suscripto en Fallos:

243:111 ).

Que el sistema sobre las costas establecido por el precitado art. 28 es uno de los que adoptan las diversas leyes y sostienen los diferentes autores en procedimientos de esta índole, sistemas que van, pasando por otros intermedios, desde el que establece la imposición de costas para el Estado expropiador en todas las hipótesis hasta el que introduce diferencias según que la suma fijada definitivamente se acerque a ma vn ootra de las ofertas, o hien coincida con el término medio de ellas, Este último es el de la norma en examen, ya que establece: ° Las costas del juicio de expropiación serán a cargo del expropiante cuando la indemnización exceda de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada; se satisfarán en el orden ent sado, euando no exceda de esa cantidad o si siendo superior a la ofrecida el expropiado no Imbiere contestado la demanda o no hubiese expresado la suma por él pretendida; y serán a cargo del expropiado cenando la indemnización se fije en ismal sta «ue La ofrecida por el expropiante", Que la razón del sistema establecido por el artíenlo antes referido, aún con independencia del interés público que defiende una de las partes en el proceso, consiste en sancionar toda pretensión excesiva, ya que si el expropindor y el expropiado tienen obligación de fijar el monto de sus pretensiones respectivas, una correcta conducta procesal exige que esa operación, en sí difícil, son hecha de manera prudente, sin excesos de uma y de otra parte, Que, en esax condiciones, el sistema del art, 28 de la ley 133.264, enalquiera fuese el juicio acerea de su justicia o injusticia, no aparece irrazonable en términos que lleven a la declaración de su ineonstitucionalidad.

Que estos fundamentos y los que sustentan la decisión de esta Corte en Fallos: 204:534 , que se dan esencialmente por reproducidos, son bastantes para modificar la sentencia apelida, desde que ella impone las costas integramente al actor, y para desestimar la pretensión del apelante en el sentido de que se impongan al demandado ent totalidad.

Leis Manía Borer Bocseno,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:257 
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