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Año: 1959, Fallos: 245:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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requiere el amparo judicial. En otras palabras, en ningún momento Martín nos.

y Cin, han admitido haber obrado sine ire, ni han invocado tampoco normas o situaciones de hezto, absurdas pare fundar la jurídicidad de =u conducta. Asienton su tenencia en un derecho a la misma que se atribuyen, IV. Pero, xi ee derecho, que =e legitimaría la tenencia ejercida por Martín Minos, y Cía. y la exclusión de theba tenencia de "Ganaderos Unidos. ..", existe 0 no exide, no es, a juicio del tribunal, tema lícito de considerar ahora y por el proewlimiento excepcional intentado, En tale» hipótesis los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia... a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, enestiones susceptibles de un mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios... (C. S. J., enso cit)".

Si tal se hiciera, se correría el riesgo gravísimo de privar al sujeto de derecho, de otros derechos subjetivos tan garantizados por las constituciones —nacional y provineial— y tan respetables como aquéllos que «e pretende amparar, mediante el remedio aquí intentado, Bien que, en rigor, Martín TInos. y Cía, fueron oídos, no parece ser ello suficiente para satifacer cabalmente las exigencias formales y substanciales del debido proceso" (art. 15 €. N., 154 €. P.B. A. sus cone. y doet.).

Y, no parece ser xuficiente porque de las sumarias actuaciones praeticadas, resulta la existencia de heehos controvertidos, fundamento de las pretensiones jurídicas en pugna." Este panorama implica la necesidad de que, a los contendores, se les brinde la alternativa de producir las probanzas que entiendan hagan asu derecho, De lo contrerio, resultaría burlada la referida exigencia del debido proveso", Como ya lo expresó esta Cámara, "si las declaraciones de derechos y garantías enmeradas en la Constitución no serán entendidas enmo negación de otros derechos y garantía» no enumerados, pero nacidos del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 53 €. N.), es evidente que, con mayor razón, ninguno de los dervehos y garantías enumerados debe entrar en colisión con otro también enomerado, ni, muebo menos, significar su negación" (6/2/1959, in re Reeur. amparo de la U. O. Metalúrgica).

V. No we percibe tampoco, en la especie. que el libre juego de las institueionex de derecho común, pudiera traer aparejada la producción de graves e irreparables perjuicios. Aquellos contra los cuales se dirige el amparo desarroTan una actividad enmercial bien definida y administrativamente reglamentada y controlada. lla de pensarse, entonces, razonablemente, que ellos —Martín no», y Cía— serán capaces de afrontar las responabilidades de eualquier elase, que el ejercicio de xa aludida actividad comercial pueda generar.

VI. En síntesis, en manera alguna «e ha nereditado la violación de ninguno de los derechos 0 garantías enunciados en la primera parte de la Constitución Nacional; y nun en supuesto hipotético de que así fuera, no se darían Ins demás condiciones que hicieran viable el progreso de lo que xe intenta n fs. 1.

Si los componentes de la razón social necionada cometieron el delito de usurpación (como lo insinuá el recurrente) 0, si mediante interpretaciones expeciosas convirtieron la estipulación realmente existente, en ntentatoria n la moral y las buenas costumbres, son euestiones que pueden (y deben) ventilarse por los procedimientos ordinarios, con el juego de las leyes formales y substanciales aplicables al eno, Tales cuestiones resultan, en la especie, total y absolutamente ajenas al remedio preconizado bajo el rótulo de "recurso de amparo", Tor tanto »e revoca el auto apelado de fx. 11, en enanto fué materia de recurso. Y, se desestima, con costas, la pretensión formulada a fe 1 y sigtes.

aria. 67 y 42 C.P.P.). — Emilio M. R. Daireanz — Enrique Allende — Fraucino 1. Chapuis,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:260 
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