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Año: 1959, Fallos: 245:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 281 DictamEs mil Procriaor GESknan Suprema Corte:

En el escrito de fx. 58/60, que sólo contiene consideraciones generales acerca de la doctrina y jurisprudencia existentes en materia de recurso de amparo, el apelante ha omitido la perfinente referencia a los hechos de la eausa y a la relación que ellos guardan con la cuestión federal que pretende someter al conocimiento de V. E. En tales condiciones, y con arreglo a la interpretación que el Tribunal ha asignado reiteradamente al art. 15 de la ley 48, estimo que el recurso extraordinario carece de la debida fundamentación.

Por lo demás, pienso que, como claramente lo ha puesto de relieve el a quo a través de su análisis de las cirenmstancias del caso, la situación que ha dado origen a estos antos en modo aluno puede ser equiparada a aquella que motivó el prominciamiento de Fallos: 241:291 . Antes hien, ereo que en el sub indice sería aplicable la doctrina sentada por V. E. in re °°Buosi, José x/ recurso de amparo" (fallo del 18 de junio ppdo.).

De conformidad, pues, con lo expresado en el primer párrafo de este dictamen, opino que corresponde declarar improcedente el recurso concedido a fs. SI. Buenos Aires, 7 de octubre de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1959.

Vistos los autos: "Caldo, Agustín =/ interpone recurso de amparo", en los que a fs. 81 «e ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Penal de Mercedes (Provincia de Buenos Aires) de fecha 2 de junio de 1959. .

Y considerando:

Que, como señala exactamente la sentencia apelada, está uereditado que las partes interesadas en esta cansa se hallan vinenladas por una relación jurídica de carácter contractual, divergiendo ambax sobre hechos exenciales y sobre la apreciación de los derechos respectivos derivados del contrato. Estas cirennstancias son por sí solas decisivas para estimar improcedente el amparo deducido, desde que no resulta de ningún modo manifiesta la alegada ilegitimidad que se invoca por el recurrente, ni la violación directa e inmediata de un derecho constitucional, condicio

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:261 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-261

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