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Año: 1959, Fallos: 245:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JURTICIA DE LA NACIÓN 259 instalaciones de la Feria, materia de este recurso, a la Firma Ganaderos Unidos de Cañada Sera S.M.L., en las Fechas en que mo realice remates la firmo demandado, e enyo efecto lbrese oficio a Ia policia ae Gral. Villa. Pedro Daniel Piecolomini, SixTENCIO ME LA CÓMMEO vi: Aria WIón EN 1 PEN Vi.

Mervedos, 2 de junio de 1959, Y vistos: Los de este recurso de amparo deducido por 1. Azustín Caldo invocando au carácter de asociado de "Ganaderos Unidos de Cañada Seca,

SRL,
Y considerando:

Ln) De la confrontación de las expresiones del reenrrente con las de Martín Unos, y Cin" contra quienes el amparo se pide, «e advierte la existencia de una vineulación jurídica entre ambas partes, h) Se advierte, mximbmo, que el contlieto --materia del renr=o— se centra sobre las instalaciones de remite-Feria, instulaciones enya propiedad reconocen los accionados como de la entidad representada por Caldo, pere atribuyéndose.

al mismo tiempo, la fenencia erebrxira de las mismas, e) Esta última circunstancia derivaría de un convenio verbal entre ambas entidades.

d) Lo enal es negado por el recurrente quien, por el contrario, «o

e) Los nombrados Martín Hnos. y Cía, mencionan una ronersión e tna locación a cambio de la entrega a "Ganaderos Unidos" de un 0,50 07 del viro de cada remate, euya renlización queda a > arbitrio (5. 1/2 via. 7 y 91.

IL. El señor juez apelado considerando que de las propias manifestaciones de "Martín Unos, y Cía" resultaría de no tratare de una locación, sino de un contrato sui yéneris, con mayor razón si "como lo sostiene el recurrente, el pago de la locación quedaría supeditado a la determinación de la demandada, de realizar o no actividades en lax instalaciones que dice Joradas, En conseenencia, y siendo mx, la conducta de la firma Martín Hnos. y Cía, resulta violatoria del derecho constitucional del libre comercio que aiste al actor". Manda, por ello, notificar a Martín Unos. y Cía. que debían permitir el two de las instalaciones alos recurrentes, en las fechas en que ellos no realizaran remates (fs. 11).

II. Se observa, de inmedinto, la colisión de dos pretensiones que reclaman, cada una de ellas, el apoyo del derecho.

No es, entonces, la controversia nquí suscitado, equiparable a la del eno Kot_reaelto por la" Corte Suprema (5/0/058), caso en el enal los obreras en conflicto con xs patrones ocuparon la fábrica, pero - sezún el Alto Tribunal lo hizo notr— "no han invocado ni pretenden tener ningío derrebo a la posesión o detención de diehn fábrica".

La diferenciación de ambas situaciones npareee fácil.

En tanto que la actitud de los obreros señalada era de tan notoria arbitrariedad que, ni ellos mismos — los obreros-— invocaron principio jurídico aleimo para otorgar apariencias de legitimidad a la ocupación de la tábrica, en la especie sub eramine — por el contrario-- existe una prriensión, rmdada en un supuesto neto jurídico bilateral (art. 1197 €. €.) formulada por quienes detentan el inmueble (y, comiguientemente, la= in-talaciones) y en-vontra de quienes se

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:259 
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