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Año: 1959, Fallos: 245:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN 265 indebido de las llaves del local, °>e ha apoderado de un bien ajeno, valiéndose del permiso precario para la realización de las actividades un día de cada mes", de modo tal que la sociedad Ganaderos Unidos de Cañada Seca S. R. 1." se ve impedida de tener aeceso y hacer uso °°de los bretes y demás accesorios" fs. 1/2).

Que, por entender que los hechos descritos suponen violación °del derecho constitucional del libre comercio que le asiste al actor", el Sr. Juez interviniente hizo lugar a la demanda de amparo y dispuso que "Martín Hnos, y Cía", ateniéndose a los términos del "contrato sui generis" celebrado, °"debe permitir el uso de las instalaciones de la Feria, materia de este recurso, a la firma Ganaderos Unidos de Cañada Seca S. R. L.., en las fechas en que no realice remates la firma demandada" (fs. 11 y v.).

Que "Martín Hnos. y Cía." se hizo parte en el juicio y, después de haber tomado conocimiento del fallo de primera instancia, dedujo recurso de apelación (fs. 16/18), merced al cual la Cámara a quo dictó sentencia revocatoria desestimando las pretensiones de la actora (fs. 46/48).

Que, contra esta última sentencia, se ha interpuesto recurso extraordinario de apelación (fs. 58/60), basado en la doctrina que resulta del precedente de Fallos: 241:291 , Que, como surge de los antecedentes relacionados, la demanda dé fs. 1/2 es manifiestamente improcedente, Así corresponde entenderlo en atención a que el amparo constituye un modo de tutela judicial que resulta viable —aun a falta de norma expresa— únicamente cuando ha sido vulnerado un derecho público subjetivo de base constitucional y para la protección de ese derecho no exixte otro remedio previsto por el legislador. A los fundamentos de este aserto expuesto por los abajo suscritos en el precedente de Fallos: 241:291 , habría que agregar tan sólo una reflexión complementaria. Habida cuenta de que no se halla reglada, en la acción de que aquí se trata no debe verse sino una de las garantías implícitas que nacen de la "forma republicana de gobierno" (art. 33 de la Constitución Nacional). Por ello, si bien es admisible que dicha garantía sea reconocida a los gbbernados frente a los gobernantes, como medio de efectivizar la limitación te los poderes que estos últimos invisten, no se advierte, en camhio, por qué ha de trasladár=cla al orden jurídico en que se desenvuelven las relaciones entre particulares. Parece claro, en efecto, que entre estas relaciones y la "forma republicana de gobierno" no existe vínculo alguno susceptible de justificar semejante extensión de la esfera asignable al remedio sub examine, que es estrictamente excepcional (Fallos: 242:300 y 434). De todo ello se signé que no media relación inmediata y directa entre

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-263

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