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Año: 1959, Fallos: 245:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lícitada a la fecha en que fué presentada la solicitud y a los trámites administrativos realizados con posterioridad,
DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

En este juicio por escrituración la actora solicitó «ue, como parte de su prueba, se requiriera de la Dirección General Impositiva la remisión de las netuaciones promovidas por certificado único para la venta del inmueble enya escrituración se persigue, Contra la resolución judicial favorable a dicho pedido la expresada Dirección General ha interpuesto recurso extraordinario por entender que se opone al cumplimiento de lo requerido lo dispuesto por el art. 100 de la ley de réditos (1.0, en 1955).

El recurso ex procedente por hallarse en juego la interprefación de una norma federal; y en cuanto al fondo del asunto pienso que correxponde confirmar la decisión recurrida, El certifiendo único exigido para la escrituración de inmuehles por la resolución 1° 191 de 20 de julio de 1950 de la Dirección General Impositiva, =nprimido por la resolución número 412, no osx equiparable a las declaraciones juradas, manifestaciones, o informes, presentados por el contribuyente. previstos en el art. 100 de la ley de réditos, Se trata de un certificado a expedir por la Dirección, y si bien ex cierto que al efecto debían suministrarse bajo declaración jurada (art 2 de la resolución 191) los datos que permitieran estahlecer la naturaleza de la operación, tales datos no eran de caráeter personal ni relativos al patrimonio de un contribuyente, Se referían, por el contrario, a netos jurídicos bilaterales y tendían a determinar las condiciones en que debían formalizarse, Si a ello xe agrega que en la especie la controversia judicial ha sido motivada precisamente por el arto jurídico para formalizar el cual se pidió el certificado en el que debían suministrarse los datos relativos al mismo, y que la contienda se ha trabado entre quienes lo celebraron, no erco que, hajo la invocación del secreto establecido por el art. 100 para otros supuestos, pueda negarse al juez de la cansa información como la que éste solicita para fallarla.

En consecuencia considero que corresponde confirmar la resolución apelada en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 24 de abril de 1959, — Ramón Lascano,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:385 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-385

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