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Año: 1959, Fallos: 245:530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1959.

Autos y vistos; considerando:

Que tanto el Sr. Juez Nacional en lo Correccional como el Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal, ambos de 1a Capital, se han declarado incompetentes para conocer de la presente causa. De lo actuado en ella resulta que el soldado corscripto Alejandro P. Osorio fué embestido por un vehículo conducido por un particular y sufrió lesiones leves. Al declarar a fs. 8, el soldado Osorio manifestó que el accidente ocurrió cuando salía de la Secretaría de Guerra en cumplimiento de una comisión del servicio. Fundado en que, por dicha cireunstancia, puede verse comprometida la responsabilidad del Estado, el Sr. Juez Correccional se declaró incompetente; el Sr. Juez Federal hizo 10 propio, sobre la base de que, siendo un particular el autor del hecho presuntamente delictuoso, la responsabilidad civil del Estado por las lesiones que sufrió el soldado conscripto Osorio sería indirecta o eventual.

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General, pues en las circunstancias del caso y en atención al carácter igualmente nacional de los jueces entre quienes se ha planteado la contienda, la eventual consecuencia de carácter patrimonial que podría resultar para el Estado no está necesariamente relacionada con lo que se resuelva en esta causa acerca de la responsabilidad criminal del autor del hecho.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Correccional es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

BexJamíx ViLLEGAS Basaviraso — AristóBuLO D. Aráoz DE LaMA
DRID — JULIO OYHANARTE.

ANTONIO CENTENARIO LAGRECA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

No procede el recurso extraordinario, como prineipio, sino respecto de sentencias judiciales definitivas, es decir, de las resoluciones de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las provincias

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:530 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-530

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