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Año: 1959, Fallos: 245:531 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

Procede el recurso extraordinario, respecto de las decisiones de funcionarios administrativos, sólo cuando éstos ejercen, de manera final, atribuciones judiciales que son propias de los jueces en el orden normal de las instituciones y se hallan sustraídes a su conocimiento por prescripción legnl. Ello no ocurre con lo atinente al otorgamiento o el retiro de la patente de maquinista por el Prefecto Nacional Marítimo, eh los términos del Digesto Marítimo y Fluvial y del decreto 310/58.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1939.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Lagreca, Antonio Centenario s/ apela resolución Prefectura Nacional Marítima n° 201 del 14/8/59". para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, el recurso extraordinario no procede, como principio, sino respecto de sentencias judiciales definitivas, es decir, de las resoluciones de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las provincias.

Que respecto de las decisiones de funcionarios administrativos, la jurisprudencia sólo admite el otorgamiento de la apelación cuando éstos ejercen, de manera final, atribuciones judiciales, es decir, propias de los jueces en el orden normal de las instituciones y sustraídas a su conocimiento por prescripción legal —YFallos: 243:292 , 427, 448 y otros—.

Que ni el otorgamiento ni el retiro de la patente de maquinista, en los términos del Digesto Marítimo y Fluvial y por aplicación del decreto 316/58, por el Prefecto Nacional Marítimo, constituyen ejercicio de funciones sustraídas a los jueces, ni son, en consecuencia, susceptibles de revisión por esta Corte, por invocación de cláusulas constitucionales ni por interpretación del decreto mencionado y en ejercicio de su jurisdicción extraordinara.

Por ello se desestima la precedente queja.

Bensamín Vitecas Basavirsaso — AnistósuLo D. Aríoz DE Lama
DRID — JULIO OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:531 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-531

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