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Año: 1960, Fallos: 246:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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164 FALLOS DE LA CORTE ¿UPREMA Que los agravios expresados a fs. 123 constituyen cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario.

Este debe, en consecuencia, acordarse, Por ello y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 123 de los autos principales, Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que la regla según la cual las normas procesales son de aplicación inmediata en los juicios, reconoce excepción respecto de los casos en que existen actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley anterior. Es así como las modificaciones que la ley establece para la competencia no son obstáculo a que el juicio continúe ante el tribmal en donde se hallaba radicado, lo que ocurre con las apelaciones válidamente concedidas antes de la modificación legal —confr. Fallos: 242; 308 y sus citas—.

Que esta jurisprudencia tiene fundamento en la necesaria estabilidad de los actos jurídicos ya camplidos cuyo respeto se vincula con las garantías de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional, Que de consiguiente, en tanto que la retroactividad absoluta no encuentre amparo en una facultad también constitucional específica, la interpretación de las leyes modifientorias de la competencia debe practicarse de modo que la estabilidad de los actos jurídicos procesales sea tutelada. e Todo ello de acuerdo también con el principio que la jurisprudencia de esta Corte tiene destacado según el que la interpretación de las leyes debe practicarse de manera que las garantías constitucionales no resulten afectadas —Fallos: 242:128 y otros—, Que toda vez que resulta de los autos que la apelación deducida a fs, 74 fué concedida a fs. 77 vta. el 8 de abril de 1958 y que la tramitación ante el tribunal apelado se cumplió también durante el mismo año con excepción, del llamamiento de "autos" de fs. 101, corresponde concluir que la cnusa se encontraba radicada ante el tribunal de apelación con anterioridad a la vigencia de la ley 14.821, publicada en el Boletín Oficial el 31 de julio de 1959, lo que por lo demás el fallo de fs. 106 no desconoce, Que en tales condiciones, enalquiera sen el alcance del art, 67 de la ley citada, no basta para la privación de competencia al tribunal de la cansa.

Que por consiguiente la sentencia en recurso debe ser revocada. .

Por ello y habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 106. Y en consecuencia,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:164 
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