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Año: 1960, Fallos: 246:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, $ de abril de 1960.

Vistos los autos: "Sarno, José Antonio e/ Vedoya y Malbrán, José s/ daños y perjuicios", Y considerando: , Que don José Vedoya y Malbrán solicitó y obtuvo el desalojo de la finca sita en la calle Cerrito 270/276 con arreglo a las normas contenidas en los arts, 30 y 31 de la ley 13.581, que autorizahan aquella acción con el objeto de construir edificios principalmente destinados a vivienda que, por lo menos, triplicasen la capacidad total habitable del respectivo inmueble. Como el pro- .

pietario no cumplió con la obligación legal de construir, vendiendo, por el contrario, el inmueble desalojado, el señor Antonio Sarno, que ocupaba la finca en enlidad de subinquilino, pron:vió demanda por daños y perjuicios a la que han hecho lugar las sentencias de ambas instancias (fs. 119/122 y 141/145, respectivamente).

Que contra la sentencia de segunda instancia el demandado interpuso recurso extraordinario fundado en que la aplicación de los arts. 30 y 36,de la ley 13.581 al caso de autos resulta-violatorio del derecho constitucional de propiedad, por cuanto el plazo de dos años que establece el art. 30 de In ley 13.581 para habilitar la mueva construcción, si hien es razonable en el orden común "es en cambio un término de imposible cumplimiento cuando se trata —como aquí ocurre— de un edificio de gran envergadura". , Que según consta en el juicio de desalojo sustanciado con anterioridad entre las partes (fs. 3/7 de los autos agregados por cuerda), el recurrente invocó de modo expreso como fundamento de su demanda las mismas normas enya constitucionalidad ahora impugna, actitud esta que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, importó renuncia tácita pero indudable de e la alegación patrimonial de inconstitucionalidad traída al sub lite Fallos: 239:35 ; 187:444 y otros).

Que por lo demás, con referencia a la distinción que introduce el recurrente entre la validez general de los arts, 30 y 36 de la ley 13.581 que reconoce (fs. 137, 148 vta., 149 y otras) y su pretendida invalidez en el caso conereto, cabe advertir, sin que sean necesarios otros fandamentos, que al propio impugnante correspondía probar categórica y cirennstanciadamente la alegada imposibilidad del enmplimiento en plazo legal de las obligaciones impuestas por aquellos preceptos, habida cuenta del principio de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-173

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