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Año: 1960, Fallos: 246:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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d DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

En razón de los antecedentes que obran en autos, entiendo que el presente caso configura el supuesto de denegación de justicia previsto en el art. 24, inc. 79, in fine del deereto-ley 1285/58.

Corresponde, pues, la intervención de V. E.

En cuanto al fondo del asunto, según lo tiene declarado de antiguo la Corte, las acciones por cobro de un crédito garantizado con hipoteca contra una sucesión no están. comprendidas en cl art. 3284, inc. 4, del Código Civil, por lo que no rige a su respecto el principio de que el juicio sucesorio atrae las acciones personales que se sigan contra el deudor fallecido (Fallos: 125:214 ; 169:292 ; 175:179 ; 177:283 y 197:39 entre otros).

Por aplicación de tal doctrina, en el caso sometido a dictamen no corresponde conocer al juez de la sucesión sino al del domicilio especial constituído por el deudor en la Capital Federal, en la que igualmente se domicilian las acreedoras y en donde debían hacerse los pagos, como, resulta de la escritura respectiva (ver testimonio de fs, 3 del principal).

En consecuencia, considero que corresponde resolver la cuestión planteada, declarando la competencia del Juzgado Nacional de Paz 1 34 de esta Capital para entender en el presente juicio.

Buenos Aires, 4 de febrero de 1960, — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 8 de abril de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que tanto el Sr. Juez Nacional de Paz (fs. 14) como el Sr. Juez Nacional en lo Civil (fs. 7/7vta. del expediente 323/57, agregado por cuerda) han decidido, por autos que se encuentran firmes, declararse incompetentes para conocer de la ejecución hipotecaria deducida contra una sucesión. En tales condiciones, conforme a lo dispuesto en el art, 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/ 58 y a reiterada jurisprudencia (Fallos: 234:382 , 565; 236:130 ; 238:403 y otros), corresponde a esta Corte dirimir la cuestión planteada.

Que la aplicación al caso de la jurisprudencia del Tribunal citada en el dictamen precedente determina la competencia del Sr. Juez Nacional de Paz para conocer de esta causa, en atención a lo convenido por las partes —testimonio de fs. 3/5— y al monto de lo demandado,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-171

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