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Año: 1960, Fallos: 246:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho común que el tribunal de la causa ha declarado compati- .

bles, la apertura de la instancia de excepción resulta improcedente en razón de que no podría modificarse lo resuelto por la sentencia sin revisar al propio tiempo la interpretación de la ley mún que la misma ha efectuado (Fallos: 117:7 ; 136:131 ; 189:182 , entre otros). :

Naturalmente que de conformidad con también reiterada jurisprudencia del Tribunal, constituiría una excepción a ese principio la hipótesis de un fallo que asignara a las normas en juego una inteligencia manifiestamente insostenible que condujera a frustrar el derecho federal invocado en la causa, pero, en mi opinión, y atentos los fundamentos que luce la decisión de fs. 82, en autos no se ha configurado uno de aquellos supuestos.

Con arreglo a lo hasta aquí expresado, pues, pienso que el primero de los agravios articulados en el remedio federal de fs. — í 59 no sustenta la procedencia del mismo, :

Por lo demás, no creo que pueda mejorar la suerte de dicho recurso el pretendido desconocimiento de la garantía constitucional de la propiedad que el apelante también atribuye a la sentencia regurrida. Sobre este particular observo, en efecto, que al plantearse el caso federal en el escrito de responde la referida garantía-fué vinculada al presunto acogimiento de un aspecto de la demanda que el a quo, precisamente, ha desestimado (v. fs, 18 vía.) ; y, en tales condiciones, es evidente que la antedicha cuestión constitucional aparece ahora como carente de toda relación cor lo resuelto. < :

En consecuencia, y a mi juicio, no procede en este caso la apertura de la instancia extraordinaria Y, por lo tanto, estimo que la apelación intentada ha sido mal concedida a fs. 92. Buenos Aires, 13 de mayo de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1960. :

Vistos los autos: "Sindicato Unico Trabajadores Espectácn Y los Públicos e/ Cine Dante y/u otro s/ jue. convenio", Considerando :

Que la sentencia recurrida admitió parcialmente las pretensiones de la actora, condenando a la demandada al pago de"la suma de $ 1.425 m/n, en concepto de aportes debidos a la asociación profesional accionante por lo estipulado en el respectivo :

convenio colectivo de tratiajo (fs. 82/86). La demandada se agravió de dicha sentencia, reiterando la inconstitucionalidad del de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:305 
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