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Año: 1960, Fallos: 246:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto a la-transmisión gratuita de los bienes existentes en jurisdicción nacional, con intervención del apoderado fiscal— libró T oficio al Sr. Juez en lo Comercial de Registro para que se inscribiera la declaratoria de herederos. El Sr. Juez a cargo del Registro Público de Comercio planteó inhibitoria al Sr. Juez en lo Civil (fs. 9) y éste accedió al requerimiento, sobre la base de que, estando cumplida la rogatoria en el fuero civil, lo referente a la inscripción solicitada respecto del contrato social era de competencia del Juez de Registro, a cuyo efecto dispuso remitirle los antos (is. 10). Esta decisión, apelada por el encargado de diligenciar el exhorto, fué revocada por la Cámara Civil (fs. 45 del agregado), con el fundamento de que por la naturaleza de la causa y el estado de su tramitación, debía continuar conociendo en el exhorto la justicia civil. Al insistir en su pedido el Sr. Juez en lo Comercial de Registro (fs. 12), se ha trabado una contienda que esta Corte debe dirimir, —° Que el Tribunal ha declarado, al fallar las causas €. 757, Mendoza R. e/ Fábrica de Aceites Ríoplatense" y C. 875, " Arre chea, Alberto e/ Telam Telenoticiosa Americana S. RL." sentencias del 4 de diciembre de 1959 y el 8 de abril pasado, respectiva.

mente, que la competencia del Juzgado creado por la ley 14,769 es excluyente de la de los otros tribunales de la Capital en los casos en que se trata de medidas que sólo el Juez de Registro está facultado para disponer, con lo cual se eliminan, particularmente en la tramitación de los exhortos, dilaciones que resultan inútiles y conspiran contra la celeridad y el buen orden de los juicios. En el caso de antos, como lo señala el Sr. Procurador General, el diligenciamiento del exhorto ha requerido el cumpli miento de actos que escapan a la competencia del Juez de Registro y que no podrían válidamente cumplirse ante él si se le atribuyera el conocimiento del exhorto, como lo pretende la resolución de fs.

9. Con lo cual, en caso de admitirse esa solución, se habría llegado precisamente a lo que la jurisprudencia antes mencionada ha tendido primordialmente a evitar, es decir, a trámites dilatorios que no tienen justifiención.

Que, en consecuencia, el exhorto ha sido correctamente cursado a la justicia civil, que debe seguir conociendo de él hasta darle eabal cumplimiento, conforme a lo resuelto a fs. 5 vta, del agregado.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr, Juez Nacional en lo Civil, a quien se remitirán los autos, debe seguir conociendo de esta eansa y que el Sr. Juez Nacional en lo Comercial de Registro Lu. a

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:310 
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