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Año: 1960, Fallos: 246:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debe proveer lo que corresponda al oficio de fs. 7/8. Hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Registro. :

BENJAMÍN ViLLEGAS BAsaviLBAso — AristóBULO D. Aráoz DE LamManrID — Luis María Borri Boccero — Junio OYHANARTE — PEDRO ABE
RASTURY — RICARDO COLOMBRES.
PEDRO JOSE MIGLIERINI .
AURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, intervención de la Corte Suprema. , No constituye un conflicto plantéado entre jueces y tribunales del país que autorice la intervención de Ia Corte en orden a lo dispuesto por el art. 21, ine, 7, del deereto-ley 1285/58 (ley 14.467), el suscitado entre un juez de la Provincia de Buenos Aires y el Obispado de la Ciudad de Nueve de Julio, al oponerse este último a la rectificación de una partida bautismal dispuesta por el magistrado, fundándose aquél en que Ia modificación de actas saeramentales es de orden jurídico eclesiástico y debe ser tramitada en ese fuero, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Registros civiles.

El juez de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar a la rectificación de una partida de bautismo, en la que se había ineurrido en error al consignar el apellido del requirente, pudo ordenar el cumplimiento de su decisión ateniéndose a las normas de la ley local 2114 de Registro Civil, que autorizan la inseripción, en el libro de nacimientos, de partidas extraídas de otros Regis tros o Archivos y, por lo tanto, -su posible rectificación por orden judicial; ello, sin recurrir a !a autoridad eelesióstica que, en el caso, se negó a recti ficar la, partida bautismal dispuesta por el mogistrado, por no haberse cumplido las formas canónicas.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

La negativa del Obispado de Nueve de Julio, Provincia de Buenos Aires, a la rectificación de una partida de bautismo dispuesta por un juez provincial —por considerarla cuestión de orden jurídico eclesiástico—, no ha podido trustrar la jurisdieción del magistrado cuya resolución pudo ser cumplida con prescindencia del acto requerido a la autoridad eelesiástica, conforme a las normas de la ley provincial 2114, de Registro Civil. No eabe atribuir a la netitud del Obispado otro sentido que el de un claro acatamiento a formalidades eanónicas cuya vigencia se halla cireunseripta a un orden de relaciones que es extraño a la jurisdicción de los tribunales. En esas condiciones los poderes inherentes al ejercicio del Patronato Nacional carecen de relación directa e inmediata con los hechos de la eausa.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:311 
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