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Año: 1960, Fallos: 246:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al arbitrio razonable del órgano ejeeutivo, siempre que la política legislativa haya sido elaramente establecida. Porque en tales supuestos ese órgano no" recibe una delegación proseripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. S6, ine. 2°), euya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo.

REGLAMENTACION.
El problema del salario mínimo, en las cireunstancias económico sociales a que se retiere el decreto 59/58, es de aquéllos que demandaban una particular celeridad de acción, a fin de que no se frustrara el designio de proteger la condición económica de los trabajadores frente a procesos comúnmente rápidos y difícilmente controlables de encarecimiento o alza del costo de la vida.

Y requiere, asimismo, el conocimiento de datos o factores acerca de los cuales es natural que la autoridad administrativa posea una más completa información, obtenida merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica y social del país.

REGLAMENTACION. :
El art. 19, ine. 1), de la ley 12.983, tiene earácter de emergencia, es transitorio y ha sido dictado en virtud de cireunstancias excepcionales que justifican un ejercicio de los poderes del Estado diverso del ordinario, máxime enando se hace preciso afrontar situaciones enmbiantes y diversas que requieren con frecuencia disposiciones urgentes.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas.

El art. 1, ine. y), de la ley 12,953, simplemente posibilitó el uso de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo como medio de hacer pronta y eficaz la aeción del Estado para el logro de los fines legales perseguidos —la protección del nivel económico de los trabajadores— por lo que no ha existido inválida delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

Los decretos 89/1958 y 3547/1958, cuya validez impugna el apelante planteando sus pretensiones como cuestión federal, fueron dictados en virtud de. facultades acordadas al Poder Ejecntivo por las leyes 12.983, art. 19, ine. 4), y 13.492, 13.906 y 14.120.

Pero como dichas leyes, que dan el fundamento legal para omitir los referidos deeretos, no han sido atacadas de inconstitucionales ni al contestar la demanda ni al interponer el recurso extraordinario, y sin decidir previamente tal inconstitucionalidad no podría declararse la invalidez de los decretos por razón de su origen, estimo que los agravios propuestos por el recurrente a consideración de V. E. han sido deficientemente articulados y tornan improcedente la apelación extraordinaria intentada.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:346 
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