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Año: 1960, Fallos: 246:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, es improcedente el recurso extraordinario si las razones dadas al respecto por la Cámara no han sido desvirtuadas pol el recurrente en la queja.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art, 18, La garantía constitucional de la defensa en juicio es ajena, en principio, a la cuestión referente a saber con quiénes ha de sustanciarse la causa, en tanto m0 se excluya arbitrariamente a nadie de In tutela de los derechos que pudieran asistirle, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad, La garantía de la igualdad no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe favor indebido o privilegio personal o de grupo. .

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes' provinciales. Córdoba.

Los arts. 5, 370 y 499 del Código de Procedimientos Penales de Córdoba, en cuanto limitan el derecho de quien es parte civil en la causa a apelar de Ja sentencia en lo concerniente a la neción eivil interpuesta, contienen una reglamentación razonable de las garantías constitucionales de la defensa en Juicio y de la igualdad, habida cuenta de las peculiaridades del sumario criminal en que se investiguen delitos de acción pública.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Claro Altamirano en la causa Povarchik, Ramón Elías y De la Mata, José María", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia, la declaración por el tribunal de la causa de que las cuestiones federales han sido tardíamente introducidas no es revisible por esta Corte, salvo el caso de arbitrariedad —Fallos: 242:474 y sus citas, entre otros—. En el supuesto de autos, las razones dadas por la Cámara en la resolución copiada a fs. 2 vta./3, concordantes con lo que resulta del testimonio de fs. 8/8 vta., no han sido desvirtuadas por el recurrente.en la queja (conf. fs. 13 y 13 v.).

Que, por lo demás, la garantía constitucional de la defensa en juicio es ajena, en principio, a la cuestión referente a saber con quiénes ha de substanciarse la causa, en tanto no se excluya arbitrariamente a nadie de la tutela de los derechos que pudieran

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:351 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-351

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