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Año: 1960, Fallos: 246:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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social, la ¡ue requiere la protección de la ley contra los peligros que amen: zan la salud, la seguridad, la moralidad y el bienestar del pueblo °. 7") Que la clara doctrina que surge de los pasajes transcriptos, ac: ptada por esta Corte en el precedente antes citado, decide la ¡admisibilidad del agravio sub eramine. De ella se desprende « ue, dada una situación económico-social como la que en el país e: stía al tiempo de dictarse la norma impugnada, situación a la que se refieren expresamente los considerandos del decreto 89/38, los actos estatales encaminados a conceder a los trabajadores remuneraciones que les aseguren "un nivel de vida adecuado", suponen ejercicio válido del poder de policía. Dicho de otro modo: en orden a lo que, dentro del derecho constitucional argentino, puede ahora llamarse "salario mínimo vital", toda vez que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo. No otro es el sentido de la cláusula que los Constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental, 8") Que tampoco es admisible el argumente relativo a la existencia, en el caso, de una inválida delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo. En efecto, tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, ifo puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (vénse sobre este punto: Cámara de Diputados, año 1946, tomo X I, pág. 828). Y ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, ese órgano no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 148:430 ; considerandos 12 y 15; 199:483 , considerando 11, y otros).

9) Que así corresponde entenderlo en la especie, sobre todo en atención a que el problema debatido es de aquellos que demandaban una particular celeridad en la acción, a fin de que no se frustrara el designio de proteger la condición económica de los trabajadores frente a procesos comúnmente rápidos y difícilmente controlables de encarecimiento o alza del costo de la vida. Y requiere, asimismo, el conocimiento de datos o factores acerea de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:349 
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