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Año: 1960, Fallos: 246:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jetiva de la conducta de las partes. A este respecto, es el propio art. 28 el que expresa la única valoración jurídicamente posible, y, en virtud de ella, establece una "sanción procesal razonable- :

mente determinada" (doctrina de Fallos: 204:534 ). Aun cuando a los jueces les parezca injusta, esto es, aunque estimen que un criterio distinto sería más equitativo o aceptado en el caso individual sujeto a juzgamiento, esta convicción personal no los habi lita para prescindir de la norma legal imperativa. Porque, si lo hicieran, excederían el ámbito constitucionalmente reconocido a la función que ejercen, dentro del cual no se halla comprendida la facultad de sentenciar contra legem por razones de conveniencia o justicia (Fallos: 181:264 y otros; y doctrina de Fallos: 237:230 , considerando 15).

7) Que, además, según se infiere del texto de la disposición cuestionada y lo ha admitido esta Corte, las expresiones "suma ofrecida" y "suma reclamada" deben entenderse referidas, respectivamente, a la consignada por el expropiador conforme al art. 18 de la ley 13.264, y a la peticionada por el expropiado en la contestación de la demanda.

8) Que, en efecto, las pretensiones del expropiado expresadas en la contestación de la demanda, así como son decisivas respecto de la fijación del límite máximo de la indemnización posible (Fallos: 241:22 y 162) y de la determinación de los únicos renglones indemnizables (Fallos: 241:185 ), también lo son en lo atinente al régimen de las costas. En lo que a este régimen interesa, ninguna influencia ejercen las manifestaciones posteriores que el expropiado haya podido formular ante el Tribunal de Tasaciones por intermedio de su representante (vénse, por ejemplo, Fallos: 237:817 ), las que se hallan desprovistas de toda eficacia cuando ha mediado una inicial pretensión excesiva —supuesto debatido en la especie—, a semejanza de lo que acontecería si el expropiado "no hubiese contestado la demanda o no hubiese expresade la suma por él pretendida" (art. 28). Paralelamente, tampoco gravitaría sobre el régimen de las costas la circunstancia de que el representante del expropiador, al comparecer ante el referido organismo técnico, haya consentido un aumento sobre la suma por él consignada. Sobre este punto, y sólo a mayor abundamiento, puede aun agregarse que el criterio sustentado por la Cámara a quo conduciría, en el caso, a una situación verdadera.

mente insoluble, por cuanto, como es cierto que también el actor prestó conformidad con la valuación de $ 16.000 m/n. en la reunión plenaria de fs. 24 (expediente agregado), si se aceptara dicho criterio debería concluirse que en la causa se ha materializado la hipótesis del art. 28 in fine, lg que obligaría a imponer las costas al demandado.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-343

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