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Año: 1960, Fallos: 246:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador (eneral, se revoca la sentencia apelada de fs. 83/84 en cuanto ha sido materia del recurso.

BENJAMÍN VinLecas BAsavinnaso -— AnistógvLo D. Aríoz DE La MAprtin — Junio Ovuaxarre — Pero AsErastuRy (según su voto) — Ricanno CorLomBREs.

Voro ver, Señor Mixistro Doctor Doxs Penro ABErastury Considerando : r Que puesta en cuestión la inteligencia del art. 28 de la ley 13.264, la decisión del tribunal a quo ha sido contraria a las pretensiones de la apelante, fundadas en dicha disposición legal; por ello el recurso extraordinario, concedido a fs. 88 por dicho Trihunal, debe declararse procedente.

En cuanto al fondo del asunto:

Que la expropiada no tachó por contrario a la Constitución Nacional el art, 28 de la ley 13.264, ni al contestar la demanda fs. 39/45) ni cuando exteriorizó su discrepancia sobre el orden de las costas, al recurrir a fs, 70 de la sentencia de fs, 66/67 que las impuso °°por su orden", ni tampoco en el memorial de fs. 77/ 79 con el que sostuvo sus pretensiones en la alzada.

Que, en consecuencia, sólo se trata de la interpretación del art. 28. Su texto explícito no permite otra interpretación que la de referirlo al monto de la indemnización expropiatoria en función de la suma ofrecida por el expropiador y de la reclamada por el expropindo en la contestación de la demanda (Fallos: 237:230 ), sin que a este efecto pueda tener relevancia la opinión del representante del expropiado en el Tribunal de Tasaciones, a lo que de ningún modo alude el art. 28, El régimen establecido gira, únicamente, sobre actos procesales que se producen o deben producirse al tiempo en el que el expropiado debe responder a la demanda de expropiación.

Que la sentencia apelada se aparta del texto explícito del art, 28 con fundamentos que se asimilan a un juicio sobre su justicia y razonabilidad o que dependen de él, lo que está vedado, o dando efectos a la opinión del representante del expropiado en el Tribunal de Tasaciones, cuando ello es absolutamente extraño al art, 28 que, por no haber sido impugnado, debió ser lisa y llanamente aplicado.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:344 
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