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Año: 1960, Fallos: 246:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y encontrándose vencido el plazo acordado por el auto de fs, 42, vista al Sr. Procurador General.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Jvrio OYHanarte — Prnro ABERASTURY — Ricanno CoLomBRES,
REGINALDO MANUBENS CALVET
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Las demandas de amparo son ajenas a la competencia originaria de la Corte Suprema, que proviene exclusivamente de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional. Ni estas normas, ni la ley que las reglamenta (art. 24, ine, 19, del deereto-ley 1285/58, ley 14.467), autorizan la intervención de la Corte como tribunal de instancia única para conocer de tales demandas,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si lo manifestado en el escrito que encabeza estas actuacioNes se interpretara como una reiteración ante V. E. de la misma acción que, con fundamento en lo dispuesto por el art. 13, inc. a), del decreto-ley 19.044/56, el recurrente manifiesta haber intentado en fecha anterior ante tribunales inferiores de la Nación, y que diera lugar a la declaración de incompetencia que menciona a fs. 14/15 (punto 7) de aquella pieza, es evidente que esta presentación directa ante la Corte sería a todas luces improcedente. Ella equivaldría, en efecto, a perseguir por una vía procesal inexistente la revisión de lo que aquellos tribunales han decidido acerea de su falta de aptitud para entender en la cuetión que les fuera propuesta, cuando lo pertinente hubiese siu., en todo caso, que en su oportunidad el interesado hubiera hecho uso de los recursos legales que tuvo a su alcance para apelar ante V. E. del fallo de la Cámarn Federal a que hace alusión.

Si, por el contrario, se considera que la exposición de fs. 1 constituye, en cuanto demanda de amparo, una acción totalmente distinta de la entonces ejercitada, sin más vínculo con aquélla que la identidad del fin perseguido por ambas, la conclusión seguiría siendo a mi juicio la misma, pues V. E. tiene declarado que la competencia originaria de la Corte Suprema, por provenir exclusivamente de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, es insusceptible de aplicación alguna, y que la naturaleza especial de la demanda o recurso de amparo no puede fundar un aparta

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-66

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