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Año: 1960, Fallos: 246:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s

RECUSACION.
La recusación de los Secretarios de la Corte Su: improcedente debe ser desestimada de plano. PEE y

CORTE SUPREMA.
Si la transcripción de la sentencia en el volumen correspondiente de ¡os Fallos de la Corte Suprema se ajusta estrictamente a la redacción dada a la misma por el Tribunal, son improcedentes tanto la supuesta injuria al recurrente —que resultaría según éste de haberse publicado en esa forma— como la reserva de derechos que formula respecto de los directores de la publicación.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que las cuestiones referentes a la forma en que ha sido caratulado el expediente. fueron objeto de pronunciamiento por esta Corte al declarar improcedentes, a fs. 32 y 40, las peticiones formuladas a fs. 30/31 y fs. 35/37, respectivamente.

Que la liquidación de fs. 42 no ha sido observada ni tachada de errónea. En cuanto a la procedencia de la reposición del sellado, aunque el punto ha quedado definitivamente resuelto por el Tribunal con la sentencia de fs. 40, cabe señalar que el recurso extraordinario y el de queja por su denegación se refieren al ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte, es decir, constituyen actuaciones judiciales sujetas a reposición del papel, cuando corresponde, como se ha decidido en el caso —Fallos: 191:458 ; 234:791 y los allí mencionados—. La cita de la disposición de la Ley de Sellos que se refiere a las peticiones a los poderes públicos en ejercicio de los derechos políticos no es, entonces, pertinente.

Que la recusación de los Secretarios del Tribunal debe ser desestimada de plano, por improcedente —art, 40, ley 50—. En cuanto a la supuesta injuria y a la reserva que se formula respecto de los directores de la publicación oficial de los Fallos del Tribunal, son igualmente improcedentes, pues la transcripción contenida en el tomo 244 pág. 391 de la respectiva colección, se ajusta estrictamente a la redacción dada por esta Corte a la sentencia que, en original, corre a fs. 28 de esta causa y se halla — registrada al tomo 116, folio 588 del Libro de Sentencias del Tribunal.

Por ello, se declara no haber lugar a lo solicitado a fs. 44/45.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-65

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