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Año: 1960, Fallos: 246:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A ese efecto, pues, estimo que correspondería hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Joluca S. A. e/ Aguilar, Justo M.", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia de fs. 112 de los autos principales decide cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la causa y extrañas a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48.

Que también es de la incumbencia, en principio irrevisible del Tribunal apelado, .a determinación de las cuestiones comprendidas en la litiscontestación, lo que basta para desechar el agravio fundado en la existencia de sentencia "ultra petita", Por lo demás, la excepción admitida para los supuestos de arbitrariedad no concierne al caso, porque lo reclamado en el escrito de responde, a saber: "la indemnización correspondiente de devolución del importe de la seña más otro tanto", da base a lo argiído sobre el punto en el fallo recurrido.

Que en cuanto a los demás agravios del memorial de fs. 119, no exceden de lo que constituiría, a criterio de sus firmantes, errores de la sentencia en recurso. Errores en la selección de los elementos de juicio pertinentes a la solución del caso, a la interpretación del derecho aplicable, a la solución de las cuestiones esenciales al fallo de la enusa.

Que habida cuenta que el error o el acierto del pronunciamiento escapa a la decisión de esta Corte; que la sentencia de fs. 112 no carece de fundamento en medida que autorice a descalificarlo como acto judicial Y que el recurso extraordinario de fs. 119 se funda sustancialmente en apreciación de hechos e interpretación de derecho que no es incuestionable, la queja debe ser desechada.

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

BenJamÍN Vittecas Basavinnaso — Arstónvio D. Aríoz DE Lama DRID — JuLIO OYHANARTE — Ri CARDO COLOMBRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-78

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