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Año: 1960, Fallos: 246:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando:

É Que Juana R. Mayorga de Cisneros, Eudoro T. A. Cisneros, Juana N. Cisneros y Enrique C. Cisneros dedujeron recurso extraordinario contra la resolución de fs. 936, confirmatoria de los autos de fs. 912 y 917, mediante los cuales se dió por satisfecho el precio de compra de los lotes señalados en los escritos de fs. 911 y 916, y se dispuso, respectivamente, otorgar la posesión e intimar la escrituración de dichos lotes. Adujeron, como fundamento del recurso, que al no habérseles brindado la oportunidad procesal de cuestionar la procedencia de aquellos pagos, pese a tener motivos suficientes para ello, se violaron las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Que, efectivamente, las providencias de fs. 912 y 917 fueron dictadas sin previa audiencia de los vendedores, con lo que se les privó de la oportunidad de articular la causal de rescisión prevista en los respectivos boletos de compraventa. En esas condiciones, y dado el alcance de las providencias impugnadas, cabe concluir, según lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen, que ellas han desconocido, en perjuicio de los recurrentes, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 242:231 y otros).

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la resolución de fs. 936 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

BExJAMÍN ViLLeGas" BASAVILBASO — Austósvo D. Aríoz DE LamaprID — Luis María Borrr Boocero — JuLIo OYHANARTE.


EBE SIXTA BENVENUTA SIVORI ve OBLIGADO
v. NACION ARGENTINA PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.

Tanto la ley 13.996, vigente a la fecha del fallecimiento del esposo de la solicitante, como la 14.777, son explícitas en cuanto declaran perdido irrevoeablemente el derecho a pensión para las hijas solteras de militares, cuando contrajeren matrimonio. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia que niega tal derecho a la recurrente, quien alegó haber gozado el beneficio hasta la fecha de su matrimonio, quedado viuda y encontrarse en estado de extrema indigu cin (1).

— (1) 21 de marzo, Fallós: 246:15 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-74

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