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Año: 1960, Fallos: 246:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corte Suprema Nacional y por los Tribunales inferiores del país para la estimación de inmuebles (Cayast, El Justiprecio en la Expropiación Pública, p. 99).

4 En lo que difieren fundamentalmente los peritos es en la apreciación del valor del edificio y demás construeciones sitas en el inmueble expropiado, Indudablemente que si el edificio tuviese a la fecha de la desposesión úniesmente el valor de demolición habría que aceptar la estimativa del Ing. Mascheroni.

Pero de las constancias del juicio (declaraciones de fs. 89 vta. y 107, e informe del Ing. Bertrán) surge que el edificio en cuestión tenía aun muehos años de vida probable. Su valor de reposición, atento los informes de fs. 59 vta, y 91, puede determinarse en $ 500 m/n. el m? de superficie eubierta. Y aceptándose, con el Ing. Bertrán, que el término de vida útil del bien fuere de 47 años, y que al momento del desapropio tenía una antigiledad de 30 años, se puede establecer su valor real en base a estos valores. De la aplicación de las fórmulas utilizadas por los peritos resulta que el inmueble había sufrido una deprecinción del 5250, o sen que el m? de superficie cubierta asciende al precio (500 menos 525) de $ 2358 m/n,, o sen un total, para una superficie de 396,50 m2, de $ 93367 m/n. Existen, además 65,65 m? de galeríos, que, ealenlándolas a una tereera parte del valor del edificio, deben estimarse en la cantidad de $ 4.770,12 m/0. (65,65 me por 72,66 igual a $ 4.770,12 m/n.). Los valores de "reposición" referidos no están condicionados para que el expropiado quede en condiciones de sustituir el bien de que se le privó por otro análogo, con lo cual el proveyente adhiere al criterio fijado a este respecto por la Corte Suprema (20 de agosto de 1947, Fallos: 208:164 ), 5° En resumen:

Valor del terreno ................ $ 106809,30 .

Valor de las mejoras:

Edificio ........ $ 93367.— ° Galerías ........ , 4770— $ 98.137,12 Total ...........eeeeeee... $ 20494642 Para llegar a esta conelusión no sólo se han tenido en cuenta los factores expuestos. El órgano jurisdiccional, al aplicar los textos legales, debe aleanzar la visión de conjunto necesario para no despojar arbitrariamente al particular de su patrimonio ni para enriquecer a éste a costa del Estado. De ahí que, aunque no se haya traído a colación, pese en el ánimo del suscripio toda la serie de estimativas a que ha debido recurrir la justicia en casos anteriores, y a cuya luz entiende que los precios así determinados son los que se adecúan a los principios de la indemnización justa e integral buscada.

f° No participa el suscripto del criterio de la demandada en cuanto a la aplicación del impuesto a las ganancias eventuales. Forzosa o no, la expropinción debidamente retribuída significa el traspaso de un bien por un precio, y, en consecuencia, corresponde la imposición del tributo cuestionado. Esto es lo resuelto, «alvo esensas excepciones, por los tribunales del país (verbig.: en este mismo Juzgado, in re "Estado Nacional Argentino e/ Miguel Herns Puerta s/ expropiación", "Estado Nacional Argentino €/ Domingo Agrifolio y otros s/ expropiación"). :

Por lo expuesto, y prescripciones de los arts. 11, 14, 17 y sigts,, ley 13.264, y concordantes del Código Civil, fallo: Declarando expropiado en favor del actor Estado Nacional Argentino, Ministerio de Comunicaciones) el inmueble de referencia, debiendo el expropiante abonar la suma de $ 204.946,42 m/n, previo descuento de la suma ya percibida a cuenta del precio, con intereses bancarios , sobre la diferencia entre la suma consignada y In que se establece, desde la feehn

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-82

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