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Año: 1960, Fallos: 246:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALBERTO JORGE MESTRE CORDERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La sentencia de la Cámara que, con fundamentos de carácter procesal, decide que no es recurrible ante ella la resolución de primera instancia en cuanto ésta declaró, para proveer a un pedido de amnistía, que una persona euya detención fué ordenada en la causa revestía el carácter de procesado, aunque no se hubiera establecido expresamente que su captura tuviese por objeto recibirle declaración indagatoria, no da lugar, como principio, a recurso extraordinario. La excepción admitida para casos en que se afecten, de esa manera, principios y garantías constitucionales, no es aplicable en el enso, en que no media senténcia definitiva ni gravamen insusceptible de ulterior reparación en el trámite de la enusa (1).


MARIA O. ERRAMOUSPE v. TIBURC > ERRAMOUSPE

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES,
Los honorarios correspondientes a trabajos realizados ante una Cámara de Apelaciones, como es el escrito de interposición del recurso extraordinario, son insusceptibles de regulación por la Corte Suprema.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1960.

Vistos los autos: "Erramouspe, María O. e/ Erramouspe, Tiburcio s/ Fil. Nat".

Y considerando:

Que el escrito de fs. 1087/1093 sobre interposición del recurso extraordinario. respecto del cual se solicita regulación de honorarios a fs. 1466. no corresponde a trabajos realizados ante esta Corte, sino ante la Cámara Segunda de Apelación de la Ciudad de La Plata. e Que, en tales condiciones, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la regulación aludida es improcedente, sin perjuicio de que el interesado ocurra ante el tribunal que corresponda.

En su mérito se decide no hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada en el otrosí del escrito de fs. 1466.

Lvrs María Borrr Boccrno — Jurio
OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY
— Ricarno CoLomBREs.

1) 21 de marzo. Fallos: 240:420 ; 241:92 ; 242:95 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-79

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