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Año: 1960, Fallos: 247:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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luego de desestimar el pedido de sobreseimiento definitivo que formuló uno de los imputados basándose en la inexistencia de delito, declaró extinguida por amnistía la acción penal ejercida en la causa.

29) Que contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario (fs. 102), el que ha sido concedido (fs. 104).

3) Que, según consta en autos, el hecho determinante de la iniciación del proceso consistió en haberse ordenado al capitán del buque argentino "Río Diamante" que abandonara su viaje a Valparaíso y San Antonio y regresara al Puerto de Río Gallegos, en razón de que la nave conducía "material de propaganda del régimen depuesto", cuya recepción en los puertos preindicados podía ocasionar conflictos diplomáticos con la República de Chile.

El cumplimiento de dicha orden habría significado un perjuicio de mgn 630.000 para el patrimonio estatal, suma que la Flota Mercante del Estado facturó a la Subsecretaría de Difusión, al frente de la cual se encontraba el imputado Arturo E. Pons Bedoya.

4) Que éste, al fundar su apelación, sostiene que el referido hecho —en el que se le atribuye participación— no constituye delito y resulta así extraño al régimen de la ley 14.436, ya que la facultad de disponer el regreso de buques argentinos que transporten determinados materiales es privativa del Presidente de la Nación, conforme al art. 86 de la Constitución Nacional, y sólo desconociendo esta cláusula el Poder Judicial ha podido examinar la oportunidad o conveniencia con que aquella facultad fué ejer cida en el caso.

5) Que, como surge de lo expuesto, el problema sometido a la consideración de esta Corte se reduce, fundamentalmente, a decidir si el acto en que se atribuye participación al apelante es o no delietuoso, y si, por tanto, se halla o no sujeto a las previsiones de la ley 14.436, cuya aplicabilidad, por supuesto, no depende de la voluntad ni del consentimiento del imputado, sino que ha de producirse obligatoriamente toda vez que lo justifique la naturaleza de los hechos acriminados.

6") Que, habida cuenta de ello, resulta evidente que el pronunciamiento de la Cámara a quo, en cuanto decide "que el hecho sub causa constituye un típico delito político" (fs. 99 vta.), versa sobre cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, ajenas por su índole a la esfera del recurso extraordinario (causa fallada el 9 de marzo ppdo. "Segovia, Ismael s/ incidente s/ prescripción y amnistía").

7) Que en lo dicho se infiere, a mayor abundamiento, que la disposición constitucinal invocada por el apelante no guarda relación inmediata y directa con lo resuelto en la causa.

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Gene

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:104 
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