haber faltado a la debida consideración al Señor Juez a quo en el citado escrito" (fs. 235).
Considero que ese llamado de atención reviste el carácter de sanción que los interesados le atribuyen (conf. Fallos: 239:142 ), por lo que el recurso interpuesto por los mismos a fs. 243, durante la vigencia del art, 19 del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467—, es procedente atento lo que disponía ese precepto legal.
En cuanto al fondo del asunto soy de opinión, que la sanción .
impuesta es adecuada a la naturaleza e importancia de la falta cometida y no excede las atribuciones que los arts. 18 del decretoley referido y 22 del Reglamento para la Justicia Nacional confieren al tribunal que la aplicó. Buenos Aires, 29 de abril de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1960.
Vistos los autos: "Prumere, Vicente c/ All Service S. A. s/ ordinario", Considerando :
Que el recurso interpuesto en autos, con fundamento en el art, 19 del decreto-ey 1285/58, fué concedido hallándose vigente el art. 19 de la ley 15.271 que había suprimido dicho recurso, Que en la causa "Superintendencia —1362— Barbieri Nicolás e/ Canosa, Perfecto", resolución de 8 de abril último, esta Corte ha dejado establecido que sólo le corresponde conocer en los recursos de referencia, cuando han sido concedidos mediante auto firme anterior a la vigencia de la ley 15.271.
Que esa doctrina importa excepción al principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata a las causas pendientes, y ha sido establecida .
con el objeto de resguardar la estabilidad de las decisiones judiciales (conf. fallo antes citado).
Que, en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 244.
AnrmsrósuLo D. Aríoz DE Lamana — Luis María Borrr Bocorro — JuLIO OYHANARTE — PEnrO AnrrasTURY — Ricarno CoromBres,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:107
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