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Año: 1960, Fallos: 247:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haber faltado a la debida consideración al Señor Juez a quo en el citado escrito" (fs. 235).

Considero que ese llamado de atención reviste el carácter de sanción que los interesados le atribuyen (conf. Fallos: 239:142 ), por lo que el recurso interpuesto por los mismos a fs. 243, durante la vigencia del art, 19 del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467—, es procedente atento lo que disponía ese precepto legal.

En cuanto al fondo del asunto soy de opinión, que la sanción .

impuesta es adecuada a la naturaleza e importancia de la falta cometida y no excede las atribuciones que los arts. 18 del decretoley referido y 22 del Reglamento para la Justicia Nacional confieren al tribunal que la aplicó. Buenos Aires, 29 de abril de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Prumere, Vicente c/ All Service S. A. s/ ordinario", Considerando :

Que el recurso interpuesto en autos, con fundamento en el art, 19 del decreto-ey 1285/58, fué concedido hallándose vigente el art. 19 de la ley 15.271 que había suprimido dicho recurso, Que en la causa "Superintendencia —1362— Barbieri Nicolás e/ Canosa, Perfecto", resolución de 8 de abril último, esta Corte ha dejado establecido que sólo le corresponde conocer en los recursos de referencia, cuando han sido concedidos mediante auto firme anterior a la vigencia de la ley 15.271.

Que esa doctrina importa excepción al principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata a las causas pendientes, y ha sido establecida .

con el objeto de resguardar la estabilidad de las decisiones judiciales (conf. fallo antes citado).

Que, en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 244.

AnrmsrósuLo D. Aríoz DE Lamana — Luis María Borrr Bocorro — JuLIO OYHANARTE — PEnrO AnrrasTURY — Ricarno CoromBres,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:107 
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