Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Observo, en primer término, que corresponde desechar la cuestión que plantea el apelante en torno al art. 14 de la ley 14.236, pues aunque dicha norma tuviese el alcance que aquél le atribuye, resulta inaplicable al caso, por haberse sustanciado el recurso ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo con arreglo a lo prescripto en el art. 53 del decreto-ley 29.176 (v. fs. 36).

Bajo ese aspecto, el recurso extraordinario deducido por el Instituto Nacional de Previsión Social sería improcedente.

También lo sería respecto del carácter atribuído en la sentencia a la relación laboral del señor Lizarralde con la compañía de seguros de que tratan estas actuaciones, — Enefecto, lo relativo a determinar en cuál de las categorías establecidas en el decreto 8312/48 deba incluirse a un corredor de seguros, es una cuestión de hecho, irrevisible por la vía del remedio federal (ef. Fallos: 217:754 y 227:835 ).

Sin embargo, y puesto que el carácter de productor sin víneulo de subordinación reconocido por el fallo al nombrado Lizarraled, se halla en oposición con las conclusiones a que llegara el Instituto, hubiera sido menester una expresa enunciación de las razones que decidieron al tribunal a pronunciarse en el sentido que lo ha hecho, como lo señala el recurrente en sus agravios, La simple remisión a lo resuelto en un easo análogo, suficiente en cuanto a la doctrina legal aplicable, no basta, ami juicio, para establecer la semejanza de los supuestos de hecho, máxime cuando en este punto la sentencia contradice expresamente las conelusiones de primera instancia, En estas condiciones, y sin hacer mérito de la contradicción que se advierte en su parte dispositiva, fruto sin duda de un mero error material, pienso que el fallo apelado debe dejarse sin efeeto, por haberse apartado, con violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, de los principios que V. E. tuvo oportunidad de recordar in re " Andino, R. y otro" (A. 357, L.

XII), con fecha 19 de marzo del corriente año). Buenos Aires, 3 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-159

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com