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Año: 1960, Fallos: 247:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conocimiento de las "constancias médicas"? que impugna y estuvo, así, en condiciones de aportar los elementos de juicio que estimara conducentes a la demostración de los hechos por ella alegados.

De donde se sigue que la privación de que se hace mérito para fundar el recurso no ha derivado de una ilegítima restricción impuesta por la autoridad interviniente en el procedimiento, sino que ha sido consecuencia exclusiva de negligencia imputable a la interesada, en razón de lo cual cabe concluir que el agravio sub examine no es atendible (Fallos: 239:51 y otros).

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 48.

AnistóBuLO D. Aríoz DE LaManrip — Jurio OYHanarre — Penro ABE
RASTURY — Ricarno COLOMBRES.

PROVINCIA ve BUENOS AIRES v. MERCEDES VARELA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen, Aunque la Corie Suprema ha admitido que se equipara a sentencia definitiva la que desconoce carácter de parte al ocupante de un inmueble y, atribuyéndole condición de tereero extraño al juicio de desalojo, deniega los reeursos por él interpuestos ante el tribunal superior de la causa, tal doctrina no resulta invocable ni puede aplicarse cuando el peticionante ha iniciado otro juicio dentro del eunl los tribunales ordinarios pueden conceder protección a los derechos que invoca. Ello oeurre en el enso, en que el apelante reconoce haber deducido un interdicto posesorio, que se encuentra en trámite.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

Ni la resolución de la Cámara Primera de Apelación de La Plata que declaró improcedente las quejas interpuestas por el recurrente (fs. 187) ni las de primera instancia de fs. 168 y 173 que no hicieron lugar a lo peticionado por aquél, ni la sentencia de desalojo de fs. 131, revisten el carácter definitivo que exige el art. 14 de la ley 48, para la procedencia del recurso extraordinario intentado.

Ello resulta de las propias manifestaciones del interesado según las cuales ha deducido un interdicto de recobrar ante el Juzgado respectivo de la ciudad de La Plata, e invocado el art, 614 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que establece que la sentencia que recaiga

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-163

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