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Año: 1960, Fallos: 247:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1960.

Vistos los antos: "Lizarralde, Mignel B. s" consulta sobre devolución de aportes", Y considerando:

1) Que el Instituto Nacional de Previsión Social —Caja de Jubilaciones de Empleados Bancarios, de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro— declaró que el interesado, por los servicios que presta como "produetor"" en da empresa "La Aseguradora Río de La Plata S. A", reúne el carácter de empleado a los fines de la ley 153.196, antes decreto-ley 23,682 /44, con arreglo a lo dispuesto por los decretos 8389/46, 40.368 /47 y art. 3, primer apartado del deereto 8312/48, y tras agregar que no corresponde, por ello, la devolución de aportes reclamada por el señor Lizarralde, intimó a la empresa empleadora para que efeetuara, en el plazo de 10 días, el pago de los aportes omitidos sobre las remineraciones abonadas a aquél desde el 1 de febrero de 1946, con más los intereses respectivos (fs, 20 y 21 vta.). La decisión fué revocada a fs. 55 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fundamento en que, no revistiendo el interesado el carácter de "productor" con vínenlo de subordinación, sólo corresponde efectuar los aportes jubilatorios a partir de la fecha del deereto-ley 40,368/47, o sea, desde el 23 de diciembre de 1947, 2") Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordihario el apoderado del Insituto Nacional de Previsión Social (fs.

59/61), fundándolo en que el interesado, de acuerdo con las constancias de autos, es un "empleado" comprendido en el rézimen del deereto 23.682 44; que la sentencia no expresa las razones por las que se aparta de las conclusiones fijadas por el Tnstituto, siendo además violatorio de la norma contenida en el art. 14 de la ley 14.256.

3) Que el último de los agravios planteados —que corresponde analizar en primer término por razones lógicas— debe ser desestimado atento a que, según resulta de la providencia de fs.

36, el recurso de apelación ante el tribal a quo fué substanciado con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 del deereto-ley 29.176/44, que no contiene una limitación semejante a la de la norma invoeada por el apelante.

4) Que, no obstante, la sentencia recurrida se aparta de las conclusiones establecidas por el órgano administrativo con

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-160

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