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Año: 1960, Fallos: 247:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tendí, no obstante, que no se habían respetado los recaudos exigibles en tales casos para la sustanciación de la prueba, apoyándome en la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 243:78 .

En igual sentido me hubiera pronunciado en la causa " Amaya, María Clara Molina de" —A. 273—, de no mediar en ella la circunstancia especial que puso de relieve al dictaminar con fecha 15 de septiembre corriente.

Aunque la situación de autos no concuerda exactamente con los precedentes citados, el problema de fondo es indudablemente análogo, toda vez que los informes mádicos de fs. 12 y 13 son pasibles de los mismos reparos que formulara en las oportunidades recordadas ante similares procedimientos, Por todo ello, y a mérito de los fundamentos expuestos en los casos precitados a los cuales me remito en lo que fueren de pertinente aplicación al presente, opino que correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Buttini Adela s/ jubilación".

Considerando :

Que contra la sentencia de fs. 38/39, confirmatoria de la anterior resolución emanada del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 23/25), que desestimó el pedido de jubilación por invalidez sobre el que versan las actuaciones, se interpuso recurso extraordinario (fs. 42/43), el que fué concedido (fs. 48).

Que los agravios expuestos como fundamento del recurso se reducen al aserto de que, en la especie, ha sido vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio, por cuanto la peticionante no tuvo oportunidad de "controlar" ni de "objetar" el informe de la Dirección de Medicina Social, obrante a fs. 12/13, en cuyas conclusiones se basó el pronunciamiento recurrido. Interesa destacar que el escrito de inte posición del recurso no incluye tacha de arbitrariedad dirigida contra el contenido de ese informe.

Que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, la garantía constitucional que se invoca únicamente exige —en lo que al caso atañe— que se conceda al interesado una efectiva oportunidad de probar y alegar en defensa del derecho debatido (Fallos: 235:104 : 239:51 ; 241:195 , entre otros). Y como lo señala el tribunal a quo, es innegable que la apelante contó con esa oportunidad efectiva, toda vez que, merced a la notificación de fs. 21, tuvo

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:162 
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