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Año: 1960, Fallos: 247:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fiscalista. Todo ello —aduce— lesiona la garantía constitucional de la defensa en juicio y el principio de igualdad ante la ley y justifica la declaración de inconstitucionalidad peticionada.

3") Que, en anterior pronunciamiento, esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con referencia a la función asignada al Tribunal de Tasaciones, que el régimen de la ley 13,264 es perfectamente compatible con la Constitución vigente y en nada contraría lo dispuesto por sus arts, 16, 17 y 31 (Fallos: 240:286 ).

4) Que, en lo concerniente al pretendido desconocimiento del derecho de defensa, no puede dejar de señalarse que la sanción de la ley de expropiaciones es, en el orden nacional, potestad que el Congreso ejerce por vía de reglamentación de lo que preceptúa el art. 17 de la Constitución, con facultades para determinar el procedimiento a que deben someterse el expropiador y el expropiado en caso de no existir "avenimiento" sobre el monto de la indemnización, según lo previsto en el art. 67, inc. 28, Y ni de esas clánsulas de la ley Fundamental ni de ninguna otra resulta que el Cong: 0, en orden a la determinación del justiprecio de los inmuebles expropiados, deba adoptar, necesariamente, el sistema de peritos a propuesta de parte, como parece entenderlo el apelante.

5) Que si bien es cierto que la ley 13.264 ha querido que sea ante el Tribunal de Tasaciones donde los interesados hagan valer, principalmente, las razones y pruebas que hacen a su derecho, en referencia al justiprecio de los bienes expropiados, también lo es que los jueces intervinientes en el procedimiento —a quienes el organismo técnico simplemente asesora mediante su dictamen— se hallan facultados para corregir la defectuosa apreciación en que hubiere inenrrido aquel Tribunal, respecto de los elementos de juicio acumulados, toda vez que concurran circunstancias demostrativas de error u omisión.

6) Que, de esa manera, la ley 13.264 ha venido a reomplazar el sistema anteriormente acogido por la ley 189, que fué considerado inconveniente en su oportunidad y a refirmar el temperamento adoptado ya por el deereto-ley 17.920/44.

7) Que el Congreso, al sancionar las disposiciones cuestionadas, no excedió el límite correspondiente a sus facultades reglamentarias del art. 17 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, puso en vigencia el sistema que, en ejercicio de atribuciones propias, estimó más apto para dar satisfacción a los intereses públicos y particulares comprometidos, 5") Que, por lo demás, el Tribunal de Tasaciones, lejos de poseer el carácter exclusivamente "burocrático" que el apelante le atribuye, se encuentra también integrado por representantes de entidades privadas vinculadas a la propiedad inmobiliaria y

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-157

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