Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

elemento de juicio constituído por la valuación fiscal de noviembre de 1945, no sólo porque se la dejó sin efecto mucho antes de iniciarse esta expropiación, según lo reconoce el apelante (fs. 18 ; vía. y 212), sino también porque, como lo advierte la Sala III fs. 145), no figuran en el expediente constancias relativas a los métodos empleados por la autoridad fiscal y, En consecuencia, no resulta posible apreciar el mérito de esa estimación.

5) Que el hecho de que el precio de adquisición pagado por la expropiada, en el año 1943, haya sido el que invoca, del que resulta —según se vió— un promedio de mgn. 2 la hectárea fs. 146), constituye un antecedente que, en vez de rectificar, confirma el acierto del pronunciamiento emitido por la Cámara a quo, por cuanto de éste surge un valor promedio de mgn. 3 la hectárea (fs. 145).

6) Que tampoco son atendibles las impugnaciones relacionadas con la intervención en la causa del Tribunal de Tasaciones y el no otorgamiento de un renglón indemnizatorio destinado a contemplar la desvalorización de la moneda. Ello, fundamentalmente, por cuanto el apelante no ha aducido con claridad y fundamentación suficientes los agravios constitucionales que pudiera haber sufrido (Fallos: 244:507 ). A lo que cabe agregar que se trata de tachas contra el régimen legal de las expropiaciones que esta Corte ha tenido ocasión de examinar y desechar en diversos precedentes (Fallos: 241:73 ; 245:227 y sentencia del día de la fecha en la cansa V.54, " Administración Gral. de Vialidad Nacional e/ Passini, Pedro Adolfo s/ expropiación").

7) Que finalmente, en referencia a las costas, no habiéndose cuestionado la constitucionalidad del art. 28 de la ley 13.264, debe aplicarse tal como su texto explícito lo impone y lo ha sido en las instancias inferiores (Fallos: 237:230 ), debiendo advertirse que el precedente de Fallos: 239:496 , no ha sido seguido por jurisprudencia posterior de esta Corte (Fallos; 245:252 y otros).

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs, 191/192. Las costas de esta instancia a cargo de la demandada, atento el resultado de la apelación.

BENJAMÍN ViLLEGAs BasaviLBaso — Junio OYanarTe — Penro Ane . RASTURY — Ricarno CoLoMBRES,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-153

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 153 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com