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Año: 1960, Fallos: 247:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recursos interpuestos a fs. 169 y 175 e improcedentes, en consecuencia, las quejas traídas" (fs. 187).

3") Que contra esa sentencia se dedujo recurso extraordinario (fs. 190/200), el que ha sido concedido (fs. 200 vta.).

4) Que los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos. En efecto, es exacto que esta Corte, tratándose de situaciones semejantes a la de autos, ha admitido que se equipara a sentencia definitiva la que desconoce carácter de parte al ocupante de un inmueble y, atribuyéndole condición de tercero extraño al juicio de desalojo, deniega los recursos por él interpuestos ante el tribunal superior de la causa (Fallos: 128:417 ; 131:182 y 400; 157:123 ; 194:99 ). Pero también ha sido uniformemente resuelto que la doctrina de tales precedentes no resulta invocable ni pued + ser aplicada cuando el peticionante ha iniciado otro juicio dentro del cual los tribunales ordinarios pueden conceder protección a los derechos que invoca (Fallos: 190:202 y los allí citados). Por tanto, como lo señala el Señor Procurador General, basta la comprobación de que, según se desprende del memorial obrante a fs. 216/232, el apelante reconoce haber iniciado —a fin de obtener la debida tutela judicial— un ""interdicto posesorio"" que actualmente tramita por ante el Juzgado n° 2 en lo Civil y Comercial de La Plata, para que se haga patente la improcedencia de la vía extraordinaria intentada en el sub lite, En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 200 vta.

AnistóBvLO D. Añíoz DE LaMantip — Junio OYHANARTE — PEDRO ABErasTURY — Ricarno CoLomBRES.


GUILLERMO SALCEDO v, PANADERIA LA UNION
DECRETO LEY.
La manifestación "de puro contenido declarativo" del art. 1 de la ley 14.467, en el sentido de que "continúan en vigencia los deeretos-leyes dictados por el Gobierno Provinsional", sin adicionar acto alguno de ratifiención o eonvalidación con efecto retroactivo, importa aceptar ineguívornmente que tales deeretos-leyes tuvieron, antes de la referida ley, la fuerza imperativa que ella les reconoce, CONSTITUCIÓN NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Deeretos nacionales. Varios.

El deereto-ley 7914/57 no es judicialmente impugnable en razón de su origen y debe ser juzgado como si hubiera emanado del Congreso, según el prin

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:165 
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