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Año: 1960, Fallos: 247:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ma, la manifestación °de puro conteriido declarativo" formulada por su art. 1 (Cámara de Senadores de la Nación, año 1958, p: 1357), en el sentido de que "continúan en vigencia los decretosleyes dictados por el Gobierno Provisional" sin adicionar acto alguno de ratificación o convalidación con efecto retroactivo, importa tanto como aceptar inequívocamente que tales decretosleyes tuvieron, antes de la referida ley, la fuerza imperativa que ella les reconoce," Por aplicación de esa doctrina, pienso que el decreto impugnado no puede serlo por razón de su origen, ya que con respecto a su validez debe ser juzgado como si hubiera emanado del propio Congreso. En tales condiciones, me parece claro que, a ese respecto, los agravios invocados no pueden sustentar el remedio federal intentado.

En cuanto a lo segundo, la sola circunstancia de no haber sido reglamentado, tampoco constituye agravio constitucional suficiente que pueda sustentar el recurso interpuesto, toda vez que precisamente en razón del carácter del decreto-ley 7914/57 —que es al mismo tiempo ley de fondo y reglamentación— no es indispensable el requisito pretendido por el recurrente, y nada impide la aplicación inmediata de sus disposiciones máxime teniendo en cuenta que habiendo sido publicado en el Boletín Oficial con fecha 23 de julio de 1957, su artículo 10 establece que las asignaciones familiares a que se refiere el decreto deberán comenzar a abonarse juntamente con el pago de la remuneración o salario del mismo mes de julio en que fué dictado. .

Por último, en lo que hace a la pretendida inconstitucionalidad del decreto-ley 7914/57 —tacha introducida recién por el apelante en su memorial de fs. 29— al no haber sido debidamente planteada al interponerse el recurso extraordinario, va de suyo que no corresponde su consideración.

En consecuencia, pienso que el remedio federal interpuesto es improcedente y que, por tal razón, correspondería declarar que ha sido mal concedido a fs. 22. Buenos Aires, 16 de julio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1960.

Vistos los autos : "Salcedo, Guillermo e/ Panadería La Unión s/ haberes".

Y c iderando:

1) Que contra la sentencia del tribunal a quo —que condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de mgn.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-167

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