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Año: 1960, Fallos: 247:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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L:- Cámara mencionada, teniendo en cuenta "la insólita actitud as mida" por el Dr. Merediz Funes de que da cuenta la presen: ación del Dr. Carrillo y juzgando que esa actitud implica una gr: ve falta del respeto y consideración debidas a los magistrados udiciales, impuso al recurrente una multa de mgn. 800 por api "ación al caso de lo dispuesto por los arts. 16 del citado decreto-iey y 22 del Reglamento para la Justicia Nacional (fs.

288).

El art. 18 del decreto-ley de reorganización de la Justicia Nacional faculta a los tribunales colegiados y a los jueces para imponer diversas sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad .

o decoro.

La falta de respeto y consideración atribuída al Dr. Merediz Funes y que ha sido negada por éste en el memorial presentado ante V. E. (fs. 296) no constituye ninguna de las previstas en esa disposición legal, en razón de no haberse cometido en una audiencia, escrito o comunicación toda vez que el nombrado habría incurrido en ella en la entrevista que tuvo lugar en el despacho del Dr. Carrillo.

Por ello considero que la infracción imputada al profc-ional recurrente no configura una de las faltas a que se refieren las normas legales precitadas, por lo que opino corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Buenos Aires, 12 de febrero de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Ryan Astilleros Argentinos S. A. IL y C.

e/ Compañía Argentina de Lanchas S. A. s/ cobro de pesos", Considerando en cuanto a la procedencia del recurso; Que el recurso interpuesto en las actuaciones precedentes, con fundamento en el art. 19 del decreto-ley 1285/58, fué concedido mediante auto firme anterior a la vigencia de la ley 15.271.

En consecuencia, corresponde que esta Corte conozca en el referido recurso —conf. resolución de 8 de abril último in re "Superintendencia-1362, Barbieri, Nicolás c/ Canosa, Perfecto""—, Considerando en cuanto al fondo del asunto:

Que la sanción de que se apela fué impuesta sobre la base de la comunicación de fs. 283, en la que el Sr. Juez de Cámara Dr,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:171 
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